CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA

Fecha: 31-Dic-2004

A Definición Y Funcionalidad Del Principio Constitucional De Capacidad Económica

"... es posible formular una definición del principio de capacidad económica que suscribimos, no sin antes advertir del uso indiscriminado que, en las páginas que siguen haremos de la expresión capacidad económica y capacidad contributiva.

"Se entiende por capacidad económica la aptitud que poseen los ciudadanos para concurrir a las cargas públicas manifestada en la posesión de riqueza económica. De esta definición se derivan dos consecuencias evidentes. La primera es que si la tributación consiste en la aportación de cantidades económicas para el sostenimiento de los gastos públicos, resulta absolutamente imprescindible que exista ese sustrato económico o riqueza a detraer. La segunda se deduce de una lectura en negativo de nuestra definición: la formulación constitucional del principio de capacidad económica obliga a excluir cualquier otro criterio de ordenación del sistema tributario distinto al mencionado principio."

Como se puede observar, los autores de referencia coinciden en señalar que tanto la capacidad económica como la capacidad contributiva están cimentadas en alguna manifestación de riqueza; no obstante, para que exista capacidad contributiva, dicha manifestación de riqueza debe ser apta de manera efectiva para que el sujeto pueda hacer frente a la obligación tributaria.

Por otra parte, resulta indispensable destacar que este Alto Tribunal ya ha emitido pronunciamiento en torno a la constitucionalidad del impuesto sobre nóminas, conforme al cual, concluyó que ese gravamen no resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria.

En efecto, con motivo del análisis de los artículos 45-G a 45-I de la abrogada Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (en vigor a partir del primero de enero del año siguiente), mediante los cuales se adicionó con un capítulo VI su título II, estableciendo el impuesto sobre nóminas (con carácter local), este Pleno sostuvo lo siguiente:(30)

"CUARTO. ... El Estado al establecer las contribuciones grava la riqueza que detentan los particulares, la que conforme a la técnica fiscal puede manifestarse a través de la obtención de ingresos, la propiedad de un patrimonio o capital, o la realización de gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios. 1. La imposición sobre los ingresos se origina en el momento en que se forma la riqueza ... 2. La imposición sobre el patrimonio o capital grava la riqueza ya adquirida por los contribuyentes, como ejemplos de éstos son: el impuesto predial y el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. 3. Por último, la imposición al gasto o erogaciones se produce en forma diferente, pues ésta acontece una vez que las personas obtienen y poseen la riqueza y hacen uso de ella para adquirir los bienes y los servicios que le son necesarios para su subsistencia y pleno desarrollo como seres humanos (personas físicas), o en su caso, utilizarlos como satisfactores que requieren para producir nuevos bienes y servicios (personas físicas y morales).

"Por otro lado, debe agregarse que estas tres categorías de impuestos tienen diferentes elementos tributarios, circunstancia que conviene precisar para mayor entendimiento del presente fallo.