CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA

Fecha: 31-Dic-2004

Así Se Advierte De La Jurisprudencia De Rubro

"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."(6)

Cabe aclarar que aun cuando las normas constitucionales establecen los supuestos de que a cada poder público le son otorgadas todas las atribuciones necesarias para ejercer sus funciones, ello no significa que su distribución siga de manera necesaria un patrón rígido que únicamente atienda a la lógica formal de cada poder, pues aunque esto opera en términos generales, existen excepciones y temperancias que permiten la interrelación de los poderes siempre dentro del marco que la Constitución Federal establece. De acuerdo con ello, si bien la autonomía de los poderes públicos implica, en general, la no intromisión o dependencia de un poder respecto de otro, la propia Norma Fundamental impone particularidades que tienen por objeto, bien la colaboración de poderes para la realización de algunos actos, o bien el control de ciertos actos de un poder por parte de otro.

Por lo que se refiere a la independencia, el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre de dos mil cuatro, en su capítulo I denominado "Independencia", señala:

"1. Es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al derecho, provenientes del sistema social. Consiste en juzgar desde la perspectiva del derecho y no a partir de presiones o intereses extraños a aquél. Por tanto, el juzgador:

"1.1. Rechaza cualquier tipo de recomendación que tienda a influir en la tramitación o resolución de los asuntos que se sometan a su potestad, incluso las que pudieran provenir de servidores del Poder Judicial de la Federación.

"1.2. Preserva el recto ejercicio de su función denunciando cualquier acto que tienda a vulnerar su independencia.

"1.3. Evita involucrarse en actividades o situaciones que puedan directa o indirectamente afectar su independencia.

"1.4. Se abstiene de recomendar, insinuar o sugerir, con un fin ilegítimo, el sentido en que deban emitir los demás juzgadores cualquier determinación judicial que tenga efecto sobre la resolución de un asunto."

De lo anterior se advierte que en tanto la autonomía del Poder Judicial de la Federación es un concepto referido a la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación frente a los otros poderes públicos en puntual respeto al principio de división de poderes; la independencia de sus miembros implica la actitud del juzgador consistente en juzgar desde la perspectiva del derecho y no a partir de presiones o intereses extraños a aquél.

En ese tenor, dada la magnitud de la responsabilidad que tiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de velar por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación e independencia de sus miembros, la atribución contenida en el texto de la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no debe entenderse en un sentido restringido y literal, sino que tal enunciación -a primera vista casuística-, debe comprenderse en un sentido amplio y acorde para asumir que por la vía jurisdiccional el legislador confirió competencia al Pleno de este Alto Tribunal para conocer y resolver aquellos asuntos (conflictos o controversias de cualquier índole) en que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Consejo de la Judicatura Federal fueran partes con cualquier carácter frente a otros poderes públicos, órdenes de gobierno o particulares.

De no asumirse esa interpretación del artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, particularmente para los casos de controversia o conflicto en que intervenga la Suprema Corte de Justicia de la Nación como parte, con cualquier carácter, el medio o instrumento previsto en la fracción XX del que fue dotado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no sería acorde con la magnitud de la responsabilidad que le fue conferida en el encabezado del artículo 11 de la ley aludida.

En efecto, al adoptarse una interpretación casuística y restringida del texto aludido, escaparían diversos supuestos de conflicto o controversia en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación fuese parte, sin que a la postre tuvieran una vía jurisdiccional a través de la cual encontraran solución, lo cual en nuestro sistema jurídico es inadmisible; ello traería como consecuencia hacer nugatoria la encomienda conferida al Pleno de este Alto Tribunal consistente en resguardar la autonomía del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros.

Por tanto, el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé un procedimiento para analizar toda clase de actos, normas generales o cuestiones que, eventualmente, pudieran restringir su esfera de competencia, le impusieran limitaciones u obligaciones que incidan o alteren su orden jurídico, ya sea que provengan de otro poder público u orden de gobierno, e incluso de particulares, tanto en el ámbito público como en el privado del Máximo Tribunal.

Todo ello no entraña un contrasentido, porque al no existir en el sistema jurídico mexicano una instancia ubicada jerárquicamente por encima de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que pudiera y debiera analizar los conflictos o controversias en que ésta fuese parte, sino que constituye el último peldaño jurisdiccional, es ella misma el órgano que debe conocer y resolver los asuntos en que sea parte con cualquier carácter, atendiendo a la cláusula constitucional de autojurisdicción y a su competencia constitucional en relación con otros poderes públicos y órdenes de gobierno. En esa misma línea de razonamiento, resultaría jurídicamente inadecuado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se sometiera a la jurisdicción ordinaria de un tribunal inferior con motivo de un acto o norma general que, eventualmente, pudiera lesionar su esfera de competencia y le impusiera limitaciones u obligaciones que incidieran o alteraran su orden jurídico, ya sea que provengan de otro poder público u orden de gobierno, e incluso de particulares, tanto en el ámbito público como en el privado, pues tal circunstancia sería incongruente con su carácter de Máximo Órgano jurisdiccional.

La circunstancia de que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, el órgano que deba conocer y resolver los asuntos o conflictos en que se vea involucrada como parte con cualquier carácter, de ningún modo implica parcialidad en sus resoluciones, pues debe observar el contenido del artículo 17 de la Constitución Federal, de tal forma que no se favorezca indebidamente a sí misma, sino que resuelva el asunto o procedimiento conforme a derecho, observando en todo momento el Texto Fundamental.