CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA

Fecha: 31-Dic-2004

Derechos Por La Prestación Del Servicio De Agua Potable

"En el caso específico, la resolución notificada se relaciona exclusivamente con el impuesto sobre nóminas, en virtud de que en ella se precisa textualmente que ‘... el (la) contribuyente Poder Judicial de la Federación ... durante el año del 2004 registró un promedio mensual de trescientos o más trabajadores ...’

"A pesar de lo anterior se estima que esa circunstancia no constituye obstáculo alguno para que la autoridad emisora del oficio con el que se relaciona esta consulta pueda proceder en los mismos términos respecto del supuesto contenido en la fracción IV, que atañe al servicio de agua potable.

"Respecto de esta obligación formal debe tomarse en cuenta que la misma únicamente es exigible a los contribuyentes de alguno de los tributos locales previstos en el Código Financiero del Distrito Federal, debiendo destacarse que constitucionalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, párrafo sexto, de la Constitución General de la República, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe pagar ni el impuesto predial ni cualquier derecho que se genere por los servicios públicos que presta el Distrito Federal, lo que deriva de la remisión que se realiza en el párrafo último del inciso b) de la fracción V de la base primera del apartado C del artículo 122 constitucional, conforme al cual ‘Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución.’

"En ese mismo orden de ideas, se estima que los derechos por la prestación del servicio de agua potable no deben cobrarse a los órganos del Estado y específicamente a este Alto Tribunal, dado que los inmuebles propiedad del Poder Judicial de la Federación que utiliza para el ejercicio de su función de administrar justicia, son del dominio público de la Federación, por disposición expresa de los artículos 1o., fracciones I y II; 3o., fracción III; 6o., fracción VI y 59, fracción II, de la Ley General de Bienes Nacionales, por estar destinados a la prestación de un servicio público, como lo es el relacionado con la impartición de justicia.

"Además, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115, fracción IV, párrafo sexto, establece que las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, así como las derivadas de la prestación de servicios públicos a su cargo, señalando categóricamente que: ‘Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.’

"En este contexto, es claro que por lo que se refiere al pago de derechos por la prestación del servicio de agua potable, los inmuebles propiedad del Poder Judicial de la Federación se encuentran en el supuesto de exención contenido en el artículo 115 constitucional e, incluso, en el del artículo 42, fracción II, última parte, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que reproduce el mandato constitucional.

"Cabe citar analógicamente en apoyo de lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 22/97, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:

"‘DERECHOS POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE PRESTADO POR LOS MUNICIPIOS PARA BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe texto). Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, tesis 2a./J. 22/97, página 247.

"Consecuentemente, por lo que se refiere al pago de derechos por la prestación del servicio de agua potable tampoco debe considerarse al Poder Judicial de la Federación como contribuyente y, por ende, no debe exigírsele el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 80 a 94 del título segundo ‘De los elementos generales de las contribuciones’, capítulo III ‘De los derechos y obligaciones de los contribuyentes’, del Código Financiero del Distrito Federal.

"Consecuencias de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se conduzca como contribuyente y cubra las sumas que se cobran por concepto del impuesto sobre nóminas y por los servicios que presta el Distrito Federal

"El pago del impuesto sobre nóminas así como el de los derechos por la prestación de los servicios de agua potable, tiene como consecuencia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se coloque voluntariamente en la hipótesis de las fracciones I y IV del artículo 80 del Código Financiero del Distrito Federal y, por ende, que le sea exigible el cumplimiento de diversas obligaciones, entre ellas precisamente la de presentar el aviso para dictaminar a qué se refiere el artículo 83 del citado Código Financiero, así como el de dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo que además, se traduciría en la contratación de un contador público que reúna los requisitos que señala el referido código.

"Incluso, no se estima adecuado que el Gobierno del Distrito Federal o de cualquier otra entidad federativa tenga acceso, por conducto de un dictamen de esa naturaleza, al análisis pormenorizado de las situaciones laborales y contables que se dan al seno de la Suprema Corte de Justicia de la Federación.

"Por todo lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito formular la siguiente:

"Consulta

"Primero. Si con base en lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la jurisprudencia 109/99 del Tribunal Pleno del rubro: ‘CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.’, (2) debe sostenerse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano del Estado, no está obligada a realizar el pago del impuesto sobre nóminas.

"Segundo. Si acorde con lo ordenado en el artículo 115, fracción IV, párrafo sexto, de la Constitución General de la República, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe pagar las sumas que por concepto de derechos se generen por los servicios públicos que presta el Distrito Federal.

"Tercero. Como consecuencia de lo anterior, si este Alto Tribunal no está obligado a rendir aviso para dictaminar ni a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, por ende, tampoco a cumplir con cualquier otra obligación formal de las que tienen los contribuyentes del impuesto sobre nóminas o de los derechos que retribuyen los servicios públicos que presta el Distrito Federal." (fojas 16 y 17 del tomo I del expediente).

SEGUNDO. En atención a dicha consulta, mediante auto de diecisiete de abril de dos mil seis dictado por el Ministro Juan Díaz Romero, en funciones de presidente de este Alto Tribunal, se formó y registró el expediente varios 670/2006-PL; en ese proveído se ordenó turnar el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que propusiera el trámite que, en su caso, debiera dictar el Tribunal Pleno en relación con la consulta señalada.

Posteriormente, para efectos de regularizar el expediente mencionado, mediante proveído del nueve de mayo de dos mil siete, el Ministro Genaro David Góngora Pimentel, en funciones de presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por impedimento legal de los Ministros Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón, determinó lo siguiente:

"Agréguense para que surtan los efectos legales consiguientes la certificación y el oficio de cuenta. Ahora bien, visto el estado procesal del presente expediente, y en atención al acuerdo tomado por el Tribunal Pleno en su sesión privada de nueve de abril de dos mil siete, en el cual se determinó lo siguiente: ‘... a) Desglosar de la consulta formulada por el señor Ministro Mariano Azuela Güitrón lo relacionado con el pago de derechos por la prestación del servicio de agua potable. b) En lo atinente al impuesto sobre nóminas, acumular la consulta y la solicitud formulada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para tramitarlas como una controversia de las previstas en la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la que deberá llamarse a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de las entidades federativas en que se tenga obligación de pagar dicho tributo ...’; en razón de lo antes expuesto y con apoyo en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, previas certificaciones que se dejen en autos, desglósese el escrito de consulta que originó el presente expediente, así como las demás constancias necesarias, únicamente las relativas al impuesto sobre nóminas y remítanse a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, a fin de que como está ordenado en la transcripción que antecede, se forme y registre conjuntamente con la solicitud formulada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el oficio STCA/1338/2006, de veinticuatro de mayo de dos mil seis, del secretario técnico del referido órgano colegiado, Alfonso J. Flores Padilla, el expediente relativo a la controversia prevista en el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debiéndose dejar copia certificada del aludido escrito de denuncia, así como sus anexos, y en su oportunidad, désele el trámite que corresponda a la consulta relacionada con los derechos de agua que se generen por los servicios públicos que presta el Distrito Federal." (foja 305 y vuelta del expediente varios 670/2006-PL).

La solicitud formulada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por conducto del secretario técnico de la comisión de administración de ese órgano colegiado, mediante el oficio STCA/1338/2006 del veinticuatro de mayo de dos mil seis que se mandó acumular al expediente formado y registrado en términos del proveído previamente transcrito, se planteó en el sentido de que en uso de las facultades que le confiere el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal, el Pleno de este Alto Tribunal llevara a cabo la revisión y emitiera pronunciamiento sobre el sentido del Acuerdo General /2005 (sic) del Pleno de aquel órgano, aprobado en sesión ordinaria de veintiuno de septiembre de dos mil cinco (fojas 54 a 64 del tomo I del expediente), que en la parte conducente señala:

"Proyecto