CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA

Fecha: 31-Dic-2004

Jefe De Gobierno Distrito Federal

Original de Gaceta Oficial del Distrito Federal (10 de noviembre de 2006); bando para dar a conocer en el Distrito Federal la declaración de jefe de Gobierno electo a favor de Marcelo Luis Ebrard Casaubón (fojas 493 a 512 del tomo I del expediente).

Copia certificada de nombramiento (5 de diciembre de 2006); designación de José Ángel Ávila Pérez como secretario de Gobierno del Distrito Federal (foja 513 del tomo I del expediente).

Fundamento jurídico: artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, de la Constitución Federal, 1, 2, 52, 61, 62, 67, 87 y 89 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 1, 2, 5, 15, fracción I, y 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.

Al respecto, es necesario aclarar que los titulares y/o representantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados de Baja California, Campeche, Colima, Chiapas, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y del Distrito Federal; del Poder Legislativo de los Estados de Aguascalientes y Quintana Roo; y del Poder Ejecutivo de los Estados de Coahuila, México, Oaxaca, Querétaro y Zacatecas, respectivamente; todos ellos comparecieron por primera vez al presente procedimiento por virtud del emplazamiento que el Ministro en funciones de presidente de este Alto Tribunal les mandó dar mediante autos de nueve y veintiuno de mayo de dos mil siete, con las siguientes salvedades, que lo hicieron posteriormente por virtud de diversos proveídos, como a continuación se indica:

a) El Poder Legislativo del Estado de Coahuila compareció para desahogar la vista que se le mandó dar mediante auto de diez de julio de dos mil siete, en relación con el recurso de apelación interpuesto en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca;

b) El Poder Legislativo de los Estados de México, Querétaro y Zacatecas, respectivamente, comparecieron al desahogar el requerimiento ordenado mediante auto de cinco de septiembre de dos mil siete, para señalar domicilio en el Distrito Federal; cabe destacar que el primero y el tercero de los poderes mencionados no comparecieron para desahogar el requerimiento formulado mediante auto de tres de septiembre de dos mil ocho, ante la inexistencia en el expediente de la constancia de notificación que se les hiciera de los autos de nueve y veintiuno de mayo de dos mil siete, para que informaran dentro del plazo de tres días a este Alto Tribunal si recibieron los oficios de notificación de tales proveídos, así como los anexos respectivos y, de ser así, exhibieran el acuse de recibo correspondiente, en la inteligencia de que al no hacerlo, el presente asunto se resolvería exclusivamente con base en las constancias que obran agregadas a los autos; aun cuando de dicho requerimiento sí obran en el expediente del presente asunto las constancias de notificación relativas (despacho 507/2008, del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, y despacho 131/2008, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, practicadas ambas el doce de septiembre de dos mil ocho, respectivamente);

c) El Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes también compareció para efectos de señalar domicilio en el Distrito Federal, de acuerdo a lo ordenado por auto de cinco de septiembre de dos mil siete; y, adicionalmente, al igual que el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, ambos comparecieron para desahogar el requerimiento formulado mediante auto de tres de septiembre de dos mil ocho, ante la inexistencia en el expediente de la constancia de notificación que se les hiciera de los autos de nueve y veintiuno de mayo de dos mil siete, manifestando cada uno de ellos que no se les notificaron tales proveídos, derivado de lo cual, por autos de seis y veinte de octubre de dos mil ocho, respectivamente, se les concedió un nuevo plazo de nueve días para que expresaran lo que a su derecho conviniera y para que exhibieran las pruebas que consideraran pertinentes. El Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes desahogó dicha vista, en tanto que el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua omitió hacerlo; por tanto, mediante proveído de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, se tuvo al primero haciendo diversas manifestaciones en torno al tema de fondo a debatir en el presente asunto, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, designando autorizados y ofreciendo pruebas y, con relación al segundo, se declaró precluido su derecho para tales efectos; y

d) El Poder Legislativo de los Estados de Coahuila (que ya había comparecido para desahogar la vista que se le mandó dar mediante auto de diez de julio de dos mil siete), Chihuahua y Querétaro (que también ya había comparecido para desahogar la vista que se le mandó dar mediante auto de diez de julio de dos mil siete), respectivamente, así como el Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, comparecieron para desahogar el requerimiento formulado mediante auto de tres de septiembre de dos mil ocho, ante la inexistencia en el expediente de la constancia de notificación que se les hiciera de los autos de nueve y veintiuno de mayo de dos mil siete, manifestando todos ellos que sí se les notificaron tales proveídos, respectivamente, el día veinticinco de mayo de dos mil siete, con excepción del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, quien manifestó que tal diligencia se le practicó el veintinueve de mayo de ese mismo año.

Aclarado lo anterior, debe señalarse que los documentos a los que se hace referencia en el presente apartado, tienen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(3) ya que fueron expedidos por fedatario público o por la autoridad competente, y son aptos para acreditar la personalidad con que se ostentan los comparecientes de mérito.

Pero aún más, se estima que los promoventes, titulares y/o representantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de las entidades federativas, del Distrito Federal y órganos federales de referencia, se encuentran legitimados para intervenir en el presente procedimiento en términos de la legislación aplicable en cada caso -tal como se desprende inclusive del cuadro previamente inserto-, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles,(4) pues acuden en ejercicio de la representación que por disposición de ley les corresponde.

Por dilucidar una cuestión plenamente aplicable al caso analizado en lo que se refiere a la legitimación de los servidores públicos para comparecer a juicio, conviene reproducir la resolución dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión del diez de octubre de dos mil siete, en el incidente de falta de personalidad en el actor, derivado del juicio ordinario civil federal 3/2007, promovido por el Consejo de la Judicatura Federal en contra de **********, que en la parte conducente señala:

"En tal virtud, conviene puntualizar que los artículos 1o. y 276, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevén la forma de acreditar la representación de las partes en el juicio civil, en los siguientes términos:

"...

"Del enlace de las anteriores disposiciones se advierte que la calidad de representante o de apoderado de alguna de las partes se acredita en el juicio, ordinariamente, con el documento público o privado en que conste fehacientemente tal carácter, salvo que la aludida personalidad se desprenda de alguna ley, lo que significa que en esta hipótesis no será necesario exhibir algún documento para efectos de probar la representación legal, porque el legislador consideró que opera el principio de presunción de legalidad.

"En este último supuesto, el juzgador sólo debe cerciorarse de que el promovente está legitimado para representar a alguna de las partes en el juicio en términos de la normatividad especial que regule su actividad, sin que sea necesario exigir adicionalmente el nombramiento u otro documento para tener por demostrada dicha personalidad si se toma en cuenta que este requisito no lo prevé el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Al respecto, resulta ilustrativa la tesis XIV/93 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, publicada en la página 64 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 61, enero de 1993, que dice:

"‘COORDINACIÓN FISCAL, CONVENIOS DE. EN EL JUICIO DE NULIDAD INTENTADO POR LAS ENTIDADES FEDERATIVAS ANTE LA SUPREMA CORTE, LAS AUTORIDADES DEMANDADAS NO TIENEN QUE EXHIBIR SU NOMBRAMIENTO PARA ACREDITAR SU PERSONALIDAD.’

"Luego, es evidente que si la representación legal de las partes en el juicio civil dimana de alguna disposición, no es menester que se agregue el nombramiento de la persona que recibe la señalada representación, es decir, del servidor público al cual le haya sido expedido con base en los artículos 12, 15 y 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ni, por ende, puede impugnarse la legitimidad de tal nombramiento que parte esencialmente de los atributos del servidor público, los requisitos legales para ocupar el cargo y el procedimiento seguido para efectuar su designación o elección, ya que implicaría, sin duda, abordar el estudio propio de la legitimación en la designación o ratificación del nombramiento de una persona, no así de la capacidad para representar a otra.

"En ese tenor, las razones expresadas por la demandada en el presente incidente son ineficaces para arribar a la convicción de que Marino Castillo Vallejo en su calidad de director general de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal carece de personalidad para representar válidamente al actor, en la medida que parten de la base de que el titular de Recursos Humanos del mismo Consejo de la Judicatura Federal no tiene facultad para certificar el nombramiento expedido en favor del representante, y que debió anexarse el acta de la sesión ordinaria en que se tomó la decisión de designarlo con tal carácter, pues es patente que las cuestiones de mérito están referidas al nombramiento, del que, se insiste, no existe el deber de presentarlo en el juicio civil para tener por demostrada la personalidad con que se ostenta Marino Castillo Vallejo, ya que dicho estudio deriva de las disposiciones relativas.

"Así, debe tenerse presente que los artículos 81, fracción II, 85, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 26, fracción I, 99 y 104, fracción X, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la organización y funcionamiento del propio consejo, publicado el tres de octubre de dos mil seis en el Diario Oficial de la Federación, disponen:

"...

"De la interpretación relacionada de los preceptos transcritos se evidencia que la representación jurídica -en los procedimientos judiciales- del Consejo de la Judicatura Federal recae originalmente en su presidente, quien puede delegarla o auxiliarse por medio de apoderado o a través del director general de Asuntos Jurídicos, y al no haber norma que prevea que dicha facultad debe ejercerse conjuntamente, se puede concluir que cualquiera de ellos está en aptitud de representar válidamente al órgano de que se trata, como sucedió en el presente juicio ordinario civil.

"...

"Es corolario de lo anterior que debe declararse infundado el incidente de falta de personalidad del actor, en la medida de que, atendiendo al marco normativo establecido en el acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del consejo, el director general de Asuntos Jurídicos de este último tiene facultades para representarlo jurídicamente en los procedimientos jurisdiccionales sea en calidad de actor o de demandado."