CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA

Fecha: 31-Dic-2004

La Parte Actora No Señala Conceptos De Invalidez

2.7) Existe consentimiento en el pago del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal; y

2.8) No hay acto alguno tendiente a realizar el cobro del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal.

Para realizar el análisis anunciado, es necesario tener en consideración que la presente controversia tiene como finalidad, por una parte, dilucidar si la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada o no a pagar el impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal previsto en la normatividad local de las entidades federativas y del Distrito Federal, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y de la jurisprudencia P./J. 109/99 y, en consecuencia, si se encuentra en la necesidad jurídica de dar cumplimiento a las obligaciones formales que de ello se deriven; y, por otra, llevar a cabo la revisión del "Acuerdo General /2005 (sic) del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de que, para efectos del pago de impuestos federales, locales, estatales y municipales, atendiendo al régimen que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el Poder Judicial de la Federación únicamente es sujeto activo de la relación tributaria (impuesto sobre nóminas)", aprobado en sesión ordinaria de veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

Se destaca lo anterior porque, ante lo peculiar del procedimiento en que se actúa y la temática de fondo a dilucidar, surge la interrogante relativa a si dicho procedimiento resulta ser la vía idónea para tales efectos, e incluso a si debe ser la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, la que deba resolverlo particularmente por lo que se refiere al primer tema de fondo.

Para resolver tal problemática, es conveniente partir de la premisa fundamental que establece el artículo 94, párrafo quinto, de la Constitución Federal, el cual señala que: "La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas ... se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.". En ese tenor, atendiendo a la relación existente entre lo dispuesto en la Constitución Federal y las leyes del Congreso de la Unión, así como a la delegación de fuente prevista en el citado precepto constitucional, en el caso de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe reconocerse que el legislador en ejercicio de su libertad de determinación está facultado para establecer las atribuciones de este Alto Tribunal, siempre que no contraríe las bases previstas en la Constitución Federal que limitan su potestad legislativa.

En esos términos, el Congreso de la Unión al regular la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede, válidamente, establecer supuestos de competencia no previstos expresamente en la Constitución Federal o, incluso, otros que están previstos implícitamente en el conjunto de atribuciones conferidas a este Alto Tribunal, pero sin desconocer la distribución de competencias establecida en la propia Constitución Federal.

Teniendo en consideración lo anterior, a través del artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el legislador dispuso que "El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros ..." y, para ello, tendrá -entre otras atribuciones- la de "conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal ..."

El origen de dicha atribución se remonta a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en el contexto de la reforma constitucional que reestructuró al Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y, en particular, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En la exposición de motivos de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco que el Ejecutivo Federal acompañó a la iniciativa en que propuso al Congreso de la Unión el proyecto de ley respectivo, se señaló en la parte conducente:

"La reforma constitucional de 1994 buscó fundamentalmente el fortalecimiento de nuestro Estado de derecho. Para ello, entre otros aspectos se dotó a la Suprema Corte de Justicia de una nueva composición y estructura y se separaron sus competencias jurisdiccionales y administrativas, creando un nuevo órgano para que ejercitara con plenitud las segundas.

"Gracias al nuevo régimen competencial con el que ahora cuenta la Suprema Corte de Justicia se ha visto fortalecida en su papel de órgano de control constitucional, lo cual habrá de manifestarse de un modo determinante en la consolidación del federalismo, la sujeción de todas las autoridades al imperio de la ley y la democracia en el país.

"Dentro de las competencias con que se dota a la Suprema Corte de Justicia se encuentran las relativas al conocimiento de las controversias y las acciones de inconstitucionalidad. En este sentido se evalúa la nueva y compleja realidad de la sociedad mexicana, demostrándose que mediante el juicio de amparo no podían comprenderse y solucionarse la totalidad de los conflictos de constitucionalidad que se han presentado en nuestro orden jurídico. Ello debido a que este juicio, de enorme importancia en la vida de México, apareció como un medio de protección del individuo, pero no como un medio para garantizar la supremacía de la Constitución en su conjunto.

"...

"Como se indicó, y como consecuencia de las reformas constitucionales, un buen número de las atribuciones administrativas y disciplinarias que ejercitaba la Suprema Corte de Justicia fueron conferidas al Consejo de la Judicatura Federal. Sin embargo, es importante destacar que el consejo habrá de administrar al Poder Judicial de la Federación, salvo en lo que hace a la Suprema Corte. Esta última, sin embargo, mantiene importantes facultades a fin de garantizar su más completa autonomía; de esta forma, su presidente podrá determinar y aplicar libremente el presupuesto y administrar al órgano colegiado, sin perjuicio de que el Tribunal Pleno tenga a su cargo dirigir al órgano responsable de compilar, sistematizar y publicar las tesis y jurisprudencias emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación, debido a que la misma tiene una función propia del órgano jurisdiccional. Se considera además su carácter de órgano competente para determinar la responsabilidad de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia, haciendo expresa la atribución para que el Pleno conozca de las quejas presentadas por la violación por parte de cualquiera de sus integrantes o servidores públicos a los impedimentos previstos en el artículo 101 constitucional, materia que hasta ahora no se había regulado debidamente.

"Las modificaciones constitucionales al régimen de competencias de la Suprema Corte de Justicia hacen necesario que en la ley orgánica se recoja un nuevo marco normativo que le permita, por un lado, cumplir con sus nuevas funciones de Máximo Tribunal jurisdiccional y, por el otro, dejar de ser el órgano de gobierno de todo el Poder Judicial de la Federación.

"Así y de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 105 constitucional, en esta iniciativa se reconocen las nuevas atribuciones que ejercerá el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. De ahí que se detalle su competencia en materia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad y, de manera específica, para conocer de las impugnaciones de las declaratorias de exclusión de los Estados del sistema de coordinación fiscal.

"Por otra parte, se dota expresamente a la Suprema Corte de dos nuevas atribuciones de carácter jurisdiccional. En primer lugar, las relativas al conocimiento de los conflictos de trabajo entre ella y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional, atribución que se explica como consecuencia de la distinción competencial entre la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal en materia de conflictos laborales. En segundo lugar, la necesaria para interpretar y resolver las controversias derivadas de los contratos y convenios celebrados por cualquier órgano del Poder Judicial de la Federación con un tercero, con lo cual se evita que el Consejo de la Judicatura Federal se constituya en Juez y parte respecto de los contratos que celebre con entidades públicas o particulares.

"...

"Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes ciudadanos secretarios, la presente iniciativa de