CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA

Fecha: 31-Dic-2004

Causas De Improcedencia Así Se Señalaron En Los Respectivos Escritos

2.1) Es improcedente la vía intentada. No resulta aplicable el supuesto previsto por el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque el motivo de la consulta no entraña interpretación o resolución de conflictos derivados de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación o con el Consejo de la Judicatura Federal. La obligación de pago por concepto de impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal, no es contraída por alguna dependencia pública con la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en un sentido contractual), sino que se trata de una obligación de naturaleza tributaria derivada por mandato de ley que ese Alto Tribunal tiene a su cargo en favor de las entidades federativas y del Distrito Federal, sin que éstas puedan considerarse como dependencias públicas, dada su naturaleza jurídica en términos de la Constitución Federal.

2.2) La parte actora carece de interés legítimo o jurídico para promover la presente "controversia", toda vez que dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, lo que en el caso no acontece, pues de las constancias relativas se observa que no existe el primer acto de aplicación en su perjuicio, por no haberse emitido un acto que tenga su fundamento en el dispositivo impugnado, ni la existencia de un principio de agravio personal y directo.

2.3) Al Consejo de la Judicatura Federal le corresponde la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, se trata de un órgano administrativo y no jurisdiccional que en ningún caso se le vierte competencia para controvertir una norma tributaria. Por otra parte, al emitir el acuerdo general -señalado en la consulta-, como órgano del Poder Judicial de la Federación, rebasa las atribuciones que le son conferidas por los artículos 100 de la Constitución Federal y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que desvirtúa las funciones administrativas del propio consejo al no respetar las previsiones presupuestales aprobadas por el Poder Legislativo Federal para el pago de las contribuciones a su cargo y que en su oportunidad fueron incluidas en el proyecto por él elaborado y que fuera remitido al Poder Ejecutivo Federal.

2.4) La consulta es improcedente por extemporánea, ya que no fue interpuesta desde el momento en que la norma entró en vigor.

2.5) La consulta es improcedente pues, para determinar la constitucionalidad de la obligación impuesta a un Poder de la Unión -en este caso el Poder Judicial de la Federación-, la acción correcta debió tramitarse en términos del artículo 105 de la Constitución Federal (vía controversia constitucional o acción de inconstitucionalidad). No se cumplió con el principio de definitividad, pues el actor no agotó los recursos o medios de defensa previstos en la legislación local. Además, se promovió fuera del plazo que señala la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.

2.6) Se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, pues la parte actora no señala conceptos de invalidez.

2.7) La instancia legal que se pretende es improcedente, pues existe consentimiento en el pago del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal. El promovente confiesa o reconoce haber realizado el pago respectivo en periodos anteriores.

2.8) Es improcedente la presente controversia, pues no hay acto alguno tendiente a realizar el cobro del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal con fundamento en la normatividad tributaria local.