CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA
Fecha: 31-Dic-2004
Suprema Corte De Justicia De La Nación
"...
"En razón de la competencia diferenciada respecto del Consejo de la Judicatura Federal, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conoce de los conflictos suscitados con sus propios servidores, puesto que sería impropio que el Tribunal Máximo de la nación se sujetara a la jurisdicción de una instancia diferente."
De los anteriores fragmentos del proceso legislativo que originó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en particular, del artículo 11, fracción XX, se advierte que el legislador puso de manifiesto lo siguiente:
1) Para fortalecer el Estado de derecho, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro buscó dotar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de una nueva organización interna, funcionamiento, integración y competencia, a modo de que conociera y resolviera asuntos en que se plantearan cuestiones de constitucionalidad (de manera predominante); además, con dicha reforma se buscó fortalecer y mejorar la calidad en la impartición de justicia, dando plena fuerza y autonomía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
2) Se creó el Consejo de la Judicatura Federal para que se hiciera cargo de todas las cuestiones administrativas del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la cual se mantuvieron atribuciones de ese tipo;
3) El nuevo régimen competencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fortalece su papel de órgano de control constitucional y Máximo Tribunal jurisdiccional, para coadyuvar en la consolidación del federalismo y la sujeción de todas las autoridades al imperio de la ley;
4) Se reiteró el papel fundamental que la Suprema Corte de Justicia de la Nación juega en la vida del país, para garantizar a todos -mayoría y minorías- que en la diversidad de México las acciones del Estado son acordes con los principios constitucionales;
5) Con la asignación competencial a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conociera y resolviera las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, se toma en consideración la nueva y compleja realidad de la sociedad mexicana, asumiendo que el juicio de amparo, por una parte, era insuficiente para comprender y solucionar todos los conflictos en el orden constitucional y, por otra, que surgió sólo como un mecanismo de protección para el individuo, pero no como un medio para garantizar la supremacía de la Constitución Federal en su conjunto;
6) Se dotó expresamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dos nuevas atribuciones de carácter jurisdiccional, de las cuales, una se refiere a "interpretar y resolver las controversias derivadas de los contratos y convenios celebrados por cualquier órgano del Poder Judicial de la Federación con un tercero, con lo cual se evita que el Consejo de la Judicatura Federal se constituya en Juez y parte respecto de los contratos que celebre con entidades públicas o particulares.";
7) El encabezado del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación originalmente propuesto en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, señalaba que "Son atribuciones no jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno: ..."; sin embargo, el texto aprobado de dicho fragmento normativo dispuso que: "El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros y tendrá las siguientes atribuciones: ...". Se introdujo tal modificación con la finalidad de precisar las relevantes funciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la salvaguarda de dichos principios, superando la anterior referencia a "atribuciones no jurisdiccionales";
8) Conforme a la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, la fracción XX de dicho dispositivo señalaba: "XX. Resolver sobre la interpretación y conflictos que se deriven de la celebración de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas con particulares o dependencias públicas por la propia Suprema Corte de Justicia o por el Consejo de la Judicatura Federal; ..."; en el dictamen formulado por las Comisiones Unidas de la Cámara de Origen, se propuso modificar ese texto para señalar: "XX. Conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídos por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal, o viceversa."; finalmente, conforme a la discusión del precepto que se dio en el Pleno de la Cámara de Origen -sin que posteriormente tuviera modificaciones en la Cámara Revisora-, dicha fracción se aprobó como sigue: "XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal.". Lo anterior, sin que del proceso legislativo se advierta la existencia de alguna razón en el sentido de por qué en el texto de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, se hacía referencia a contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas con particulares o dependencias públicas por la propia Suprema Corte de Justicia o por el Consejo de la Judicatura Federal, y en el texto definitivo de la norma -actualmente en vigor- se haga referencia de manera inversa a contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal; y
9) En el rubro relativo a la competencia para conocer de los conflictos suscitados con sus propios servidores -aunque no se vincula propiamente con la temática analizada-, se precisó que fuese el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el indicado para conocer de tales conflictos, al resultar impropio que el Máximo Tribunal de la nación se sujetara a la jurisdicción de una instancia diferente.
De todo lo anterior se pone de manifiesto que el legislador confirió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la responsabilidad de velar "... en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros ..."; tal extremo se ve reflejado en el encabezado del artículo 11 que finalmente se aprobó; y para llevar a cabo tal encargo tendrá, entre otras atribuciones, la de "... conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal."
Por principio de cuentas, es conveniente destacar algunos aspectos que los conceptos "autonomía" e "independencia" implican.
Tanto en la Constitución Federal, como en las Constituciones Locales, se establecen de manera genérica las funciones que corresponden a cada uno de los órganos del Estado, con el fin de distribuir el ejercicio del poder público y, al mismo tiempo, controlarlo. En relación con el principio de división de poderes, este Alto Tribunal ha establecido que puede ser vulnerado en diversos grados, por lo que la autonomía de los poderes públicos implica respecto de los otros, la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación.
- Ministra Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos
- Resultando
- Justicia De La Nación
- Antecedentes
- Asimismo En Sus Artículos Párrafo Primero Y Prevé
- Impuesto Sobre Nóminas
- Derechos Por La Prestación Del Servicio De Agua Potable
- Consejo De La Judicatura Federal
- Considerando
- Primero Este Acuerdo Entrará En Vigor El Día De Su Aprobación
- Aguascalientes
- Baja California
- Argumentos De Fondo Sí
- Poder Ejecutivo No Compareció En Esta Etapa
- Poder Legislativo No Compareció En Esta Etapa
- Excepciones Yo Defensas Procesales No
- Argumentos De Fondo No
- Guanajuato
- Nuevo León
- Quintana Roo
- San Luis Potosí
- Tamaulipas
- Distrito Federal
- Excepciones Así Se Señalaron En Los Respectivos Escritos
- Causas De Improcedencia Así Se Señalaron En Los Respectivos Escritos
- Por Lo Que Se Refiere Al Tema De Fondo Se Advierten Dos Posturas Esenciales
- Hasta Este Punto La Síntesis De Referencia
- Mediante Auto De Seis De Octubre De Dos Mil Ocho
- Mediante Auto De Veinte De Octubre De Dos Mil Ocho
- Mediante Auto De Cuatro De Noviembre De Dos Mil Ocho
- Mediante Auto De Diecinueve De Noviembre De Dos Mil Ocho
- Legislativo Aguascalientes
- Ejecutivo Aguascalientes
- Legislativo Baja California
- Ejecutivo Baja California
- Legislativo Campeche
- Ejecutivo Campeche
- Legislativo Coahuila
- Ejecutivo Coahuila
- Legislativo Colima
- Ejecutivo Colima
- Legislativo Chiapas
- Ejecutivo Chiapas
- Legislativo Chihuahua
- José Reyes Baeza Terrazas Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Durango
- Ejecutivo Durango
- Legislativo Guanajuato
- Juan Manuel Oliva Ramírez Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Guerrero
- Ejecutivo Guerrero
- Legislativo Hidalgo
- Ejecutivo Hidalgo
- Legislativo Jalisco
- Ejecutivo Jalisco
- Legislativo México
- Ejecutivo México
- Legislativo Michoacán
- María Guadalupe Sánchez Martínez Secretaria De Gobierno Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Morelos
- Ejecutivo Morelos
- Legislativo Nayarit
- Cora Cecilia Pinedo Alonso Secretaria General De Gobierno Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Nuevo León
- Ejecutivo Nuevo León
- Ejecutivo Oaxaca
- Legislativo Puebla
- Ejecutivo Puebla
- Legislativo Querétaro
- Ejecutivo Querétaro
- Legislativo Quintana Roo
- Félix Arturo González Canto Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo San Luis Potosí
- Marcelo De Los Santos Fraga Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Sinaloa
- Ejecutivo Sinaloa
- Legislativo Sonora
- Ejecutivo Sonora
- Legislativo Tabasco
- Ejecutivo Tabasco
- Legislativo Tamaulipas
- Ejecutivo Tamaulipas
- Legislativo Tlaxcala
- Ejecutivo Tlaxcala
- Legislativo Veracruz
- Ejecutivo Veracruz
- Legislativo Yucatán
- Ejecutivo Yucatán
- Legislativo Zacatecas
- Ejecutivo Zacatecas
- Asamblea Legislativa Distrito Federal
- Jefe De Gobierno Distrito Federal
- De Las Anteriores Consideraciones Derivó La Tesis Aislada De Rubro
- La Controversia De Mérito No Es La Vía Procesal Idónea Ni Adecuada
- La Demanda Resulta Extemporánea
- La Parte Actora Carece De Interés Legítimo O Jurídico Para Promover La Presente Controversia
- La Consulta Es Improcedente Por Extemporánea
- La Parte Actora No Señala Conceptos De Invalidez
- Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
- A Suprema Corte De Justicia
- Las Modificaciones De Que Se Trata Son Las Siguientes
- Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Así Se Advierte De La Jurisprudencia De Rubro
- Imparcialidad Contenido Del Principio Previsto En El Artículo Constitucional
- Cuarto El Presente Recurso Es Improcedente Por Lo Que Procede Su Desechamiento
- Bajo Esas Condiciones Se Reitera La Improcedencia Del Recurso De Apelación Por Dos Razones
- El Artículo De Referencia Dice
- Así Las Cosas Procede Desechar El Presente Medio De Impugnación
- Sirven De Apoyo Las Jurisprudencias Y Tesis De Rubros
- Principios Generales De Derecho
- Sobre El Particular Conviene Tener Presente El Criterio De Rubro
- Generalidad Tributaria Naturaleza Jurídica Y Alcances De Ese Principio
- Capacidad Contributiva Consiste En La Potencialidad Real De Contribuir A Los Gastos Públicos
- La Capacidad Como Causa Del Impuesto
- B En Una Determinada Fecha La Existencia De Un Patrimonio Neto
- La Definida Hasta Aquí Es La Aptitud Económica Para Ser Contribuyente Por Algún Impuesto
- B Las Posibles Funciones Del Principio De Capacidad Contributiva En El Derecho Tributario
- A Definición Y Funcionalidad Del Principio Constitucional De Capacidad Económica
- Dichos Elementos Tradicionalmente Son Los Siguientes
- La Base Es El Elemento Cuantitativo Que La Ley Fiscal Señala Para Calcular El Débito Tributario
- Impuestos Validez Constitucional De Los Se Transcribe
- Ley De Hacienda Del Estado De Aguascalientes
- Ley De Hacienda Del Estado De Baja California
- Ley De Hacienda Del Estado De Campeche
- Código De La Hacienda Pública Para El Estado De Chiapas
- Ley De Hacienda Para El Estado De Coahuila De Zaragoza
- Ley De Hacienda Del Estado De Colima
- Ley De Hacienda Del Estado De Durango
- Ley De Hacienda Para El Estado De Guanajuato
- Ley De Hacienda Del Estado De Guerrero Número
- Ley De Hacienda Del Estado De Hidalgo
- Ley De Hacienda Del Estado De Jalisco
- Código Financiero Del Estado De México Y Municipios
- Ley De Hacienda Del Estado De Michoacán De Ocampo
- Ley General De Hacienda Del Estado De Morelos
- Ley De Hacienda Del Estado De Nayarit
- Ley De Hacienda Del Estado De Nuevo León
- Ley De Hacienda Del Estado De Oaxaca
- Ley De Hacienda Del Estado De Puebla
- Ley De Hacienda Del Estado De Querétaro
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- Ley De Hacienda Para El Estado De San Luis Potosí
- Ley De Hacienda Del Estado De Sinaloa
- Ley De Hacienda Del Estado De Sonora
- Artículo Es Objeto De Este Impuesto
- Ley De Hacienda Para El Estado De Tamaulipas
- Ley De Hacienda Del Estado De Tlaxcala
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