CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA

Fecha: 31-Dic-2004

Suprema Corte De Justicia De La Nación

"...

"En razón de la competencia diferenciada respecto del Consejo de la Judicatura Federal, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conoce de los conflictos suscitados con sus propios servidores, puesto que sería impropio que el Tribunal Máximo de la nación se sujetara a la jurisdicción de una instancia diferente."

De los anteriores fragmentos del proceso legislativo que originó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en particular, del artículo 11, fracción XX, se advierte que el legislador puso de manifiesto lo siguiente:

1) Para fortalecer el Estado de derecho, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro buscó dotar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de una nueva organización interna, funcionamiento, integración y competencia, a modo de que conociera y resolviera asuntos en que se plantearan cuestiones de constitucionalidad (de manera predominante); además, con dicha reforma se buscó fortalecer y mejorar la calidad en la impartición de justicia, dando plena fuerza y autonomía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

2) Se creó el Consejo de la Judicatura Federal para que se hiciera cargo de todas las cuestiones administrativas del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la cual se mantuvieron atribuciones de ese tipo;

3) El nuevo régimen competencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fortalece su papel de órgano de control constitucional y Máximo Tribunal jurisdiccional, para coadyuvar en la consolidación del federalismo y la sujeción de todas las autoridades al imperio de la ley;

4) Se reiteró el papel fundamental que la Suprema Corte de Justicia de la Nación juega en la vida del país, para garantizar a todos -mayoría y minorías- que en la diversidad de México las acciones del Estado son acordes con los principios constitucionales;

5) Con la asignación competencial a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conociera y resolviera las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, se toma en consideración la nueva y compleja realidad de la sociedad mexicana, asumiendo que el juicio de amparo, por una parte, era insuficiente para comprender y solucionar todos los conflictos en el orden constitucional y, por otra, que surgió sólo como un mecanismo de protección para el individuo, pero no como un medio para garantizar la supremacía de la Constitución Federal en su conjunto;

6) Se dotó expresamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dos nuevas atribuciones de carácter jurisdiccional, de las cuales, una se refiere a "interpretar y resolver las controversias derivadas de los contratos y convenios celebrados por cualquier órgano del Poder Judicial de la Federación con un tercero, con lo cual se evita que el Consejo de la Judicatura Federal se constituya en Juez y parte respecto de los contratos que celebre con entidades públicas o particulares.";

7) El encabezado del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación originalmente propuesto en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, señalaba que "Son atribuciones no jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno: ..."; sin embargo, el texto aprobado de dicho fragmento normativo dispuso que: "El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros y tendrá las siguientes atribuciones: ...". Se introdujo tal modificación con la finalidad de precisar las relevantes funciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la salvaguarda de dichos principios, superando la anterior referencia a "atribuciones no jurisdiccionales";

8) Conforme a la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, la fracción XX de dicho dispositivo señalaba: "XX. Resolver sobre la interpretación y conflictos que se deriven de la celebración de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas con particulares o dependencias públicas por la propia Suprema Corte de Justicia o por el Consejo de la Judicatura Federal; ..."; en el dictamen formulado por las Comisiones Unidas de la Cámara de Origen, se propuso modificar ese texto para señalar: "XX. Conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídos por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal, o viceversa."; finalmente, conforme a la discusión del precepto que se dio en el Pleno de la Cámara de Origen -sin que posteriormente tuviera modificaciones en la Cámara Revisora-, dicha fracción se aprobó como sigue: "XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal.". Lo anterior, sin que del proceso legislativo se advierta la existencia de alguna razón en el sentido de por qué en el texto de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, se hacía referencia a contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas con particulares o dependencias públicas por la propia Suprema Corte de Justicia o por el Consejo de la Judicatura Federal, y en el texto definitivo de la norma -actualmente en vigor- se haga referencia de manera inversa a contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal; y

9) En el rubro relativo a la competencia para conocer de los conflictos suscitados con sus propios servidores -aunque no se vincula propiamente con la temática analizada-, se precisó que fuese el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el indicado para conocer de tales conflictos, al resultar impropio que el Máximo Tribunal de la nación se sujetara a la jurisdicción de una instancia diferente.

De todo lo anterior se pone de manifiesto que el legislador confirió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la responsabilidad de velar "... en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros ..."; tal extremo se ve reflejado en el encabezado del artículo 11 que finalmente se aprobó; y para llevar a cabo tal encargo tendrá, entre otras atribuciones, la de "... conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal."

Por principio de cuentas, es conveniente destacar algunos aspectos que los conceptos "autonomía" e "independencia" implican.

Tanto en la Constitución Federal, como en las Constituciones Locales, se establecen de manera genérica las funciones que corresponden a cada uno de los órganos del Estado, con el fin de distribuir el ejercicio del poder público y, al mismo tiempo, controlarlo. En relación con el principio de división de poderes, este Alto Tribunal ha establecido que puede ser vulnerado en diversos grados, por lo que la autonomía de los poderes públicos implica respecto de los otros, la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación.