CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA

Fecha: 31-Dic-2004

La Base Es El Elemento Cuantitativo Que La Ley Fiscal Señala Para Calcular El Débito Tributario

"El sujeto pasivo: El que también puede llamarse obligado, es la persona que, según dispone la ley, debe pagar el tributo.

"En los impuestos que gravan los ingresos, el objeto es el hecho o acto consistente en obtener aquéllos, ya sea en dinero o en especie; la base, son los ingresos percibidos menos las deducciones permitidas por la ley; y, el sujeto pasivo lo constituyen las personas que obtienen dichos ingresos.

"Respecto de los impuestos al capital o al patrimonio, el objeto gravado consiste en el hecho de ser poseedor o propietario de bienes muebles o inmuebles; la base es el valor que tienen el capital o el patrimonio; y, el sujeto pasivo son las personas poseedoras o propietarias de tales bienes.

"Por último, tratándose de la imposición al gasto, el objeto es la realización de erogaciones; la base, se conforma por la totalidad de los gastos gravados; y, el sujeto pasivo, es la persona que efectúa esos gastos y erogaciones.

"Estas consideraciones tienen como finalidad aclarar el sistema que tienen las tres categorías impositivas para gravar la riqueza, ya que no resulta lo mismo gravar los ingresos o la propiedad de un patrimonio o un capital, o los gastos o erogaciones de los particulares, por virtud de los diversos elementos tributarios propios de cada forma de imposición.

"Ahora bien, los impuestos sobre los ingresos y la propiedad de un patrimonio o capital, son los clásicos impuestos directos, pues recaen sobre las personas que perciben los primeros, o son propietarias o poseedoras del patrimonio o capital, los que reciben esa denominación porque para efectos de la imposición la capacidad contributiva se evidencia de manera directa.

"Por su parte, los impuestos al gasto o consumo, denominados indirectos, son aquellos que gravan el empleo de la riqueza, en la medida en que su utilización, a través del gasto o erogación, refleja indirectamente la capacidad contributiva del causante.

"Ciertamente, cuando el Estado grava los ingresos, el capital, o el patrimonio, es fácil determinar la capacidad contributiva porque ésta se evidencia de manera directa; pero también tratándose del impuesto sobre erogación o gasto, puede determinarse dicha capacidad, como enseguida se explicará: en efecto, el efectuar erogaciones demuestra la capacidad contributiva porque es lógico que, solamente las personas que la poseen, tienen la posibilidad de realizar los gastos o erogaciones para adquirir los bienes y servicios que requieran, pues el fundamento, en esta clase de imposición, es el hecho de que existe una proporcionalidad entre los gastos de los causantes y su capacidad contributiva, puesto que sólo quien obtuvo los ingresos suficientes para poder formarla, puede efectuar las erogaciones; de tal suerte que los individuos que mayores gastos realicen, tendrán, en ese aspecto, mayor capacidad contributiva para efectos del impuesto sobre el gasto o erogación.

"De los razonamientos antes vertidos se puede inferir que carecen de razón las argumentaciones del recurrente, toda vez que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, no señala como requisito, que los gravámenes se impongan únicamente sobre los ingresos y la propiedad de un patrimonio o capital, sino respecto de cualquier aspecto que sea indicativo de la capacidad contributiva, como acontece con las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, las que indudablemente son manifestaciones de la riqueza de los patrones por el hecho de realizar los pagos relativos, y por ende, susceptibles de ser objeto de imposición por parte del Estado, ya que resultan suficientes los gastos efectuados para determinar la capacidad contributiva de las personas. Consecuentemente, los gastos que se realizan, son gravados mediante impuestos indirectos, en los que, como quedó precisado con anterioridad, se demuestra la existencia de la capacidad contributiva a través de las erogaciones.

"Ciertamente, el objeto del impuesto sobre nóminas lo constituyen los pagos en dinero o en especie, que por concepto de remuneración al trabajo, tiene que erogar el patrón, lo que significa que el legislador, al fijarlo en la ley reclamada, no tuvo en consideración la riqueza de manera directa, es decir, los ingresos o la propiedad del patrimonio o capital del sujeto pasivo del impuesto, pues en la imposición sobre el gasto, lo que realmente importa es el hecho de pagar las remuneraciones, puesto que se trata de un impuesto indirecto, en el que los pagos realizados reflejan, en forma mediata, la existencia de la capacidad contributiva de los patrones que emplean trabajadores. Lo anterior trae como resultado que sea infundado el alegato del recurrente en el sentido de que no pueden ser objeto de tributo, las erogaciones que se han venido mencionando.

"Por otro lado, carece de razón el recurrente al apuntar que el hecho de realizar mayores erogaciones por concepto de salarios, no demuestra que el contribuyente tenga una mejor situación económica que aquel que cubre menos cantidad por remuneraciones.

"En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el principio de proporcionalidad, en la tesis de jurisprudencia número cincuenta y siete, visible en la página ciento doce de la primera parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que señala lo siguiente: