CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA
Fecha: 31-Dic-2004
La Base Es El Elemento Cuantitativo Que La Ley Fiscal Señala Para Calcular El Débito Tributario
"El sujeto pasivo: El que también puede llamarse obligado, es la persona que, según dispone la ley, debe pagar el tributo.
"En los impuestos que gravan los ingresos, el objeto es el hecho o acto consistente en obtener aquéllos, ya sea en dinero o en especie; la base, son los ingresos percibidos menos las deducciones permitidas por la ley; y, el sujeto pasivo lo constituyen las personas que obtienen dichos ingresos.
"Respecto de los impuestos al capital o al patrimonio, el objeto gravado consiste en el hecho de ser poseedor o propietario de bienes muebles o inmuebles; la base es el valor que tienen el capital o el patrimonio; y, el sujeto pasivo son las personas poseedoras o propietarias de tales bienes.
"Por último, tratándose de la imposición al gasto, el objeto es la realización de erogaciones; la base, se conforma por la totalidad de los gastos gravados; y, el sujeto pasivo, es la persona que efectúa esos gastos y erogaciones.
"Estas consideraciones tienen como finalidad aclarar el sistema que tienen las tres categorías impositivas para gravar la riqueza, ya que no resulta lo mismo gravar los ingresos o la propiedad de un patrimonio o un capital, o los gastos o erogaciones de los particulares, por virtud de los diversos elementos tributarios propios de cada forma de imposición.
"Ahora bien, los impuestos sobre los ingresos y la propiedad de un patrimonio o capital, son los clásicos impuestos directos, pues recaen sobre las personas que perciben los primeros, o son propietarias o poseedoras del patrimonio o capital, los que reciben esa denominación porque para efectos de la imposición la capacidad contributiva se evidencia de manera directa.
"Por su parte, los impuestos al gasto o consumo, denominados indirectos, son aquellos que gravan el empleo de la riqueza, en la medida en que su utilización, a través del gasto o erogación, refleja indirectamente la capacidad contributiva del causante.
"Ciertamente, cuando el Estado grava los ingresos, el capital, o el patrimonio, es fácil determinar la capacidad contributiva porque ésta se evidencia de manera directa; pero también tratándose del impuesto sobre erogación o gasto, puede determinarse dicha capacidad, como enseguida se explicará: en efecto, el efectuar erogaciones demuestra la capacidad contributiva porque es lógico que, solamente las personas que la poseen, tienen la posibilidad de realizar los gastos o erogaciones para adquirir los bienes y servicios que requieran, pues el fundamento, en esta clase de imposición, es el hecho de que existe una proporcionalidad entre los gastos de los causantes y su capacidad contributiva, puesto que sólo quien obtuvo los ingresos suficientes para poder formarla, puede efectuar las erogaciones; de tal suerte que los individuos que mayores gastos realicen, tendrán, en ese aspecto, mayor capacidad contributiva para efectos del impuesto sobre el gasto o erogación.
"De los razonamientos antes vertidos se puede inferir que carecen de razón las argumentaciones del recurrente, toda vez que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, no señala como requisito, que los gravámenes se impongan únicamente sobre los ingresos y la propiedad de un patrimonio o capital, sino respecto de cualquier aspecto que sea indicativo de la capacidad contributiva, como acontece con las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, las que indudablemente son manifestaciones de la riqueza de los patrones por el hecho de realizar los pagos relativos, y por ende, susceptibles de ser objeto de imposición por parte del Estado, ya que resultan suficientes los gastos efectuados para determinar la capacidad contributiva de las personas. Consecuentemente, los gastos que se realizan, son gravados mediante impuestos indirectos, en los que, como quedó precisado con anterioridad, se demuestra la existencia de la capacidad contributiva a través de las erogaciones.
"Ciertamente, el objeto del impuesto sobre nóminas lo constituyen los pagos en dinero o en especie, que por concepto de remuneración al trabajo, tiene que erogar el patrón, lo que significa que el legislador, al fijarlo en la ley reclamada, no tuvo en consideración la riqueza de manera directa, es decir, los ingresos o la propiedad del patrimonio o capital del sujeto pasivo del impuesto, pues en la imposición sobre el gasto, lo que realmente importa es el hecho de pagar las remuneraciones, puesto que se trata de un impuesto indirecto, en el que los pagos realizados reflejan, en forma mediata, la existencia de la capacidad contributiva de los patrones que emplean trabajadores. Lo anterior trae como resultado que sea infundado el alegato del recurrente en el sentido de que no pueden ser objeto de tributo, las erogaciones que se han venido mencionando.
"Por otro lado, carece de razón el recurrente al apuntar que el hecho de realizar mayores erogaciones por concepto de salarios, no demuestra que el contribuyente tenga una mejor situación económica que aquel que cubre menos cantidad por remuneraciones.
"En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el principio de proporcionalidad, en la tesis de jurisprudencia número cincuenta y siete, visible en la página ciento doce de la primera parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que señala lo siguiente:
- Ministra Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos
- Resultando
- Justicia De La Nación
- Antecedentes
- Asimismo En Sus Artículos Párrafo Primero Y Prevé
- Impuesto Sobre Nóminas
- Derechos Por La Prestación Del Servicio De Agua Potable
- Consejo De La Judicatura Federal
- Considerando
- Primero Este Acuerdo Entrará En Vigor El Día De Su Aprobación
- Aguascalientes
- Baja California
- Argumentos De Fondo Sí
- Poder Ejecutivo No Compareció En Esta Etapa
- Poder Legislativo No Compareció En Esta Etapa
- Excepciones Yo Defensas Procesales No
- Argumentos De Fondo No
- Guanajuato
- Nuevo León
- Quintana Roo
- San Luis Potosí
- Tamaulipas
- Distrito Federal
- Excepciones Así Se Señalaron En Los Respectivos Escritos
- Causas De Improcedencia Así Se Señalaron En Los Respectivos Escritos
- Por Lo Que Se Refiere Al Tema De Fondo Se Advierten Dos Posturas Esenciales
- Hasta Este Punto La Síntesis De Referencia
- Mediante Auto De Seis De Octubre De Dos Mil Ocho
- Mediante Auto De Veinte De Octubre De Dos Mil Ocho
- Mediante Auto De Cuatro De Noviembre De Dos Mil Ocho
- Mediante Auto De Diecinueve De Noviembre De Dos Mil Ocho
- Legislativo Aguascalientes
- Ejecutivo Aguascalientes
- Legislativo Baja California
- Ejecutivo Baja California
- Legislativo Campeche
- Ejecutivo Campeche
- Legislativo Coahuila
- Ejecutivo Coahuila
- Legislativo Colima
- Ejecutivo Colima
- Legislativo Chiapas
- Ejecutivo Chiapas
- Legislativo Chihuahua
- José Reyes Baeza Terrazas Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Durango
- Ejecutivo Durango
- Legislativo Guanajuato
- Juan Manuel Oliva Ramírez Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Guerrero
- Ejecutivo Guerrero
- Legislativo Hidalgo
- Ejecutivo Hidalgo
- Legislativo Jalisco
- Ejecutivo Jalisco
- Legislativo México
- Ejecutivo México
- Legislativo Michoacán
- María Guadalupe Sánchez Martínez Secretaria De Gobierno Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Morelos
- Ejecutivo Morelos
- Legislativo Nayarit
- Cora Cecilia Pinedo Alonso Secretaria General De Gobierno Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Nuevo León
- Ejecutivo Nuevo León
- Ejecutivo Oaxaca
- Legislativo Puebla
- Ejecutivo Puebla
- Legislativo Querétaro
- Ejecutivo Querétaro
- Legislativo Quintana Roo
- Félix Arturo González Canto Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo San Luis Potosí
- Marcelo De Los Santos Fraga Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Sinaloa
- Ejecutivo Sinaloa
- Legislativo Sonora
- Ejecutivo Sonora
- Legislativo Tabasco
- Ejecutivo Tabasco
- Legislativo Tamaulipas
- Ejecutivo Tamaulipas
- Legislativo Tlaxcala
- Ejecutivo Tlaxcala
- Legislativo Veracruz
- Ejecutivo Veracruz
- Legislativo Yucatán
- Ejecutivo Yucatán
- Legislativo Zacatecas
- Ejecutivo Zacatecas
- Asamblea Legislativa Distrito Federal
- Jefe De Gobierno Distrito Federal
- De Las Anteriores Consideraciones Derivó La Tesis Aislada De Rubro
- La Controversia De Mérito No Es La Vía Procesal Idónea Ni Adecuada
- La Demanda Resulta Extemporánea
- La Parte Actora Carece De Interés Legítimo O Jurídico Para Promover La Presente Controversia
- La Consulta Es Improcedente Por Extemporánea
- La Parte Actora No Señala Conceptos De Invalidez
- Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
- A Suprema Corte De Justicia
- Las Modificaciones De Que Se Trata Son Las Siguientes
- Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Así Se Advierte De La Jurisprudencia De Rubro
- Imparcialidad Contenido Del Principio Previsto En El Artículo Constitucional
- Cuarto El Presente Recurso Es Improcedente Por Lo Que Procede Su Desechamiento
- Bajo Esas Condiciones Se Reitera La Improcedencia Del Recurso De Apelación Por Dos Razones
- El Artículo De Referencia Dice
- Así Las Cosas Procede Desechar El Presente Medio De Impugnación
- Sirven De Apoyo Las Jurisprudencias Y Tesis De Rubros
- Principios Generales De Derecho
- Sobre El Particular Conviene Tener Presente El Criterio De Rubro
- Generalidad Tributaria Naturaleza Jurídica Y Alcances De Ese Principio
- Capacidad Contributiva Consiste En La Potencialidad Real De Contribuir A Los Gastos Públicos
- La Capacidad Como Causa Del Impuesto
- B En Una Determinada Fecha La Existencia De Un Patrimonio Neto
- La Definida Hasta Aquí Es La Aptitud Económica Para Ser Contribuyente Por Algún Impuesto
- B Las Posibles Funciones Del Principio De Capacidad Contributiva En El Derecho Tributario
- A Definición Y Funcionalidad Del Principio Constitucional De Capacidad Económica
- Dichos Elementos Tradicionalmente Son Los Siguientes
- La Base Es El Elemento Cuantitativo Que La Ley Fiscal Señala Para Calcular El Débito Tributario
- Impuestos Validez Constitucional De Los Se Transcribe
- Ley De Hacienda Del Estado De Aguascalientes
- Ley De Hacienda Del Estado De Baja California
- Ley De Hacienda Del Estado De Campeche
- Código De La Hacienda Pública Para El Estado De Chiapas
- Ley De Hacienda Para El Estado De Coahuila De Zaragoza
- Ley De Hacienda Del Estado De Colima
- Ley De Hacienda Del Estado De Durango
- Ley De Hacienda Para El Estado De Guanajuato
- Ley De Hacienda Del Estado De Guerrero Número
- Ley De Hacienda Del Estado De Hidalgo
- Ley De Hacienda Del Estado De Jalisco
- Código Financiero Del Estado De México Y Municipios
- Ley De Hacienda Del Estado De Michoacán De Ocampo
- Ley General De Hacienda Del Estado De Morelos
- Ley De Hacienda Del Estado De Nayarit
- Ley De Hacienda Del Estado De Nuevo León
- Ley De Hacienda Del Estado De Oaxaca
- Ley De Hacienda Del Estado De Puebla
- Ley De Hacienda Del Estado De Querétaro
- Ley De Hacienda Del Estado De Quintana Roo
- Ley De Hacienda Para El Estado De San Luis Potosí
- Ley De Hacienda Del Estado De Sinaloa
- Ley De Hacienda Del Estado De Sonora
- Artículo Es Objeto De Este Impuesto
- Ley De Hacienda Para El Estado De Tamaulipas
- Ley De Hacienda Del Estado De Tlaxcala
- Código Financiero Para El Estado De Veracruz De Ignacio De La Llave
- Ley General De Hacienda Del Estado De Yucatán
- Ley De Hacienda Del Estado De Zacatecas
- Código Financiero Del Distrito Federal
- Impuestos Al Gasto Y Al Consumo Diferencias
- Los Principales Criterios Para Clasificar Y Presentar El Gasto Público Son Los Siguientes
- Artículo La Programación Y Presupuestación Del Gasto Público Comprende
- Ii Las Aportaciones De Seguridad Social
- De Dichos Preceptos Se Desprende Que El Consejo De La Judicatura Federal
- Está Dotado De Independencia Técnica De Gestión Y Para Emitir Sus Resoluciones
- Podrá Aprobar El Proyecto Del Presupuesto Anual De Egresos Del Poder Judicial De La Federación
- Por Señalar Sólo Algunos Casos Se Citan Las Tesis Aisladas De Rubros
- Así Como La Jurisprudencia De Rubro
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Todo Litigante Con Su Primera Promoción Presentará
- Artículo Son Atribuciones Del Presidente De La Suprema Corte De Justicia
- I Los Que Nazcan En Territorio De La República Sea Cual Fuere La Nacionalidad De Sus Padres
- I Los Extranjeros Que Obtengan De La Secretaría De Relaciones Carta De Naturalización
- Artículo Son Facultades Exclusivas De La Cámara De Diputados
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Artículo Son Atribuciones Del Consejo De La Judicatura Federal
- Artículo