CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA
Fecha: 31-Dic-2004
Principios Generales De Derecho
En consecuencia, el trámite de la presente controversia conforme a las disposiciones de un juicio ordinario civil federal en que se sujeta a las entidades federativas y al Distrito Federal, no les causa perjuicio; por el contrario, dicho marco procedimental les ofrece la oportunidad de defensa, de ahí que en la tramitación de la presente controversia resulte válido acudir a las normas procesales del derecho común para dilucidar el problema de fondo, sin que obste la circunstancia de que conforme al artículo 269 del citado código procesal civil federal,(19) la resolución que en su caso dicte este Pleno no admita recurso alguno, ya que tal disposición no hace más que expresar el carácter inatacable de las decisiones que en uso de sus facultades emita en los asuntos de su competencia en única instancia, aunque cabe aclarar que si se trata de un acuerdo dictado por el Ministro instructor del procedimiento, es posible impugnarlo si causa perjuicio al promovente, a través del recurso de apelación, en términos del artículo 231 del citado ordenamiento procesal civil federal.(20)
6) El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no ocurre a la presente instancia a controvertir normas generales (tributarias); en efecto, la solicitud que se formula por conducto del secretario técnico de la comisión de administración de ese órgano colegiado, mediante el oficio STCA/1338/2006 de veinticuatro de mayo de dos mil seis, que se mandó acumular al presente expediente, se planteó en el sentido de que, en uso de las facultades que le confiere el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal, el Pleno de este Alto Tribunal lleve a cabo la revisión y emita pronunciamiento sobre el sentido del "Acuerdo General /2005 (sic) del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de que, para efectos del pago de impuestos federales, locales, estatales y municipales, atendiendo al régimen que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el Poder Judicial de la Federación únicamente es sujeto activo de la relación tributaria (impuesto sobre nóminas)", aprobado en sesión ordinaria del veintiuno de septiembre de dos mil cinco. De ahí que tal petición no se vincule en modo alguno -en sí misma- con la impugnación de normas generales de carácter tributario.
En todo caso, la circunstancia de que al emitir el acuerdo general señalado, el Consejo de la Judicatura Federal -como órgano del Poder Judicial de la Federación- hubiese rebasado las atribuciones que le son conferidas por los artículos 100 de la Constitución Federal y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al desvirtuarse las funciones administrativas que le son propias, tal extremo constituiría una eventual conclusión derivada del análisis del problema de fondo planteado, esto es, que tal postura podría sostenerse sólo hasta que este Alto Tribunal haga uso de la facultad que le otorga el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal.
Ahora, conviene destacar que para impugnar la inconstitucionalidad del cobro del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal previsto en la normatividad local de las entidades federativas y del Distrito Federal, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal tiene la posibilidad de promover el juicio de amparo, vía en la cual, en caso de advertirse alguna violación a la Constitución Federal, la declaratoria respectiva estaría dada en función del acto reclamado (la respectiva ley local en que se prevea el impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal) y a las autoridades señaladas como responsables (entre ellas el órgano legislativo que la expidió); o bien, ante la emisión por parte del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal del acuerdo general que -en parte- constituye la materia de análisis en la presente controversia, también existe la posibilidad -como lo hizo- de acudir al Pleno de este Alto Tribunal para que emita el pronunciamiento respectivo en términos del artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal, en cuyo caso, la declaratoria, a diferencia del juicio de amparo, tiene efectos generales, vinculados siempre a la parte promovente de la solicitud.
Esto es, al considerarlo como sujeto pasivo en el impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal, queda a elección del Consejo de la Judicatura Federal solicitar amparo en cada entidad federativa en donde se prevea, con efectos limitados hacia esa entidad, o bien, solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que determine esta cuestión por afectar su autonomía o competencia, en cuyo caso los efectos vinculantes de la resolución que se dicte podrán ser oponibles a la posible exigencia de pago de ese tributo local.
7) Existe imposibilidad jurídica para que este Alto Tribunal emita un pronunciamiento sobre las causas de improcedencia y/o excepciones que se fundamentan en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, ya que se apoyan en un cuerpo normativo que no resulta aplicable al presente procedimiento.
Por todo lo expuesto, deben desestimarse las excepciones y/o cuestiones de improcedencia que se hacen valer.
CUARTO. Aspectos de fondo; consulta promovida por el Ministro Mariano Azuela Güitrón, entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal. Determinación de si la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada o no al pago del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal.
Tal como se ha expuesto, por lo que se refiere a la consulta promovida por el Ministro Mariano Azuela Güitrón, la materia de la presente controversia consiste en determinar si la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra obligada o no a realizar el pago del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal previsto en la normatividad local de las entidades federativas y del Distrito Federal, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y de la jurisprudencia P./J. 109/99.
Sobre ese tema, cabe precisar ahora que la consulta formulada por el Ministro Mariano Azuela Güitrón sólo se realiza en relación con la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no respecto de algún otro órgano del Poder Judicial de la Federación; además, los alcances del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, serán abordados a partir del principio de proporcionalidad tributaria; por tanto, si bien el estudio respectivo se apoyará en la jurisprudencia P./J. 109/99 -como se solicita en la consulta-, no se limitará a ese solo criterio en la medida en que este Alto Tribunal ha desarrollado dicho principio tributario en otras jurisprudencias y tesis aisladas.
También es conveniente aclarar que con el análisis de la temática antes precisada, en el presente asunto no se pone en tela de juicio o en duda:
1) Que las entidades federativas y el Distrito Federal tienen potestad tributaria para establecer el impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal, pues la Constitución Federal no limita o restringe su ámbito competencial para implantar contribuciones que tengan como objeto gravado los pagos o erogaciones en dinero o especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal; y
2) Que en el marco del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, conforme a la normatividad y convenios relativos, existe coordinación del sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y el Distrito Federal, en el cual se establece la participación que corresponde a sus haciendas públicas en los ingresos federales, se distribuyen dichas participaciones, se fijan reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales, se constituyen los organismos en materia de coordinación fiscal y se dan las bases de su organización y funcionamiento, sin que con ello se limite o restrinja el campo tributario que tienen las entidades federativas y el Distrito Federal en materia de impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal.
- Ministra Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos
- Resultando
- Justicia De La Nación
- Antecedentes
- Asimismo En Sus Artículos Párrafo Primero Y Prevé
- Impuesto Sobre Nóminas
- Derechos Por La Prestación Del Servicio De Agua Potable
- Consejo De La Judicatura Federal
- Considerando
- Primero Este Acuerdo Entrará En Vigor El Día De Su Aprobación
- Aguascalientes
- Baja California
- Argumentos De Fondo Sí
- Poder Ejecutivo No Compareció En Esta Etapa
- Poder Legislativo No Compareció En Esta Etapa
- Excepciones Yo Defensas Procesales No
- Argumentos De Fondo No
- Guanajuato
- Nuevo León
- Quintana Roo
- San Luis Potosí
- Tamaulipas
- Distrito Federal
- Excepciones Así Se Señalaron En Los Respectivos Escritos
- Causas De Improcedencia Así Se Señalaron En Los Respectivos Escritos
- Por Lo Que Se Refiere Al Tema De Fondo Se Advierten Dos Posturas Esenciales
- Hasta Este Punto La Síntesis De Referencia
- Mediante Auto De Seis De Octubre De Dos Mil Ocho
- Mediante Auto De Veinte De Octubre De Dos Mil Ocho
- Mediante Auto De Cuatro De Noviembre De Dos Mil Ocho
- Mediante Auto De Diecinueve De Noviembre De Dos Mil Ocho
- Legislativo Aguascalientes
- Ejecutivo Aguascalientes
- Legislativo Baja California
- Ejecutivo Baja California
- Legislativo Campeche
- Ejecutivo Campeche
- Legislativo Coahuila
- Ejecutivo Coahuila
- Legislativo Colima
- Ejecutivo Colima
- Legislativo Chiapas
- Ejecutivo Chiapas
- Legislativo Chihuahua
- José Reyes Baeza Terrazas Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Durango
- Ejecutivo Durango
- Legislativo Guanajuato
- Juan Manuel Oliva Ramírez Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Guerrero
- Ejecutivo Guerrero
- Legislativo Hidalgo
- Ejecutivo Hidalgo
- Legislativo Jalisco
- Ejecutivo Jalisco
- Legislativo México
- Ejecutivo México
- Legislativo Michoacán
- María Guadalupe Sánchez Martínez Secretaria De Gobierno Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Morelos
- Ejecutivo Morelos
- Legislativo Nayarit
- Cora Cecilia Pinedo Alonso Secretaria General De Gobierno Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Nuevo León
- Ejecutivo Nuevo León
- Ejecutivo Oaxaca
- Legislativo Puebla
- Ejecutivo Puebla
- Legislativo Querétaro
- Ejecutivo Querétaro
- Legislativo Quintana Roo
- Félix Arturo González Canto Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo San Luis Potosí
- Marcelo De Los Santos Fraga Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Sinaloa
- Ejecutivo Sinaloa
- Legislativo Sonora
- Ejecutivo Sonora
- Legislativo Tabasco
- Ejecutivo Tabasco
- Legislativo Tamaulipas
- Ejecutivo Tamaulipas
- Legislativo Tlaxcala
- Ejecutivo Tlaxcala
- Legislativo Veracruz
- Ejecutivo Veracruz
- Legislativo Yucatán
- Ejecutivo Yucatán
- Legislativo Zacatecas
- Ejecutivo Zacatecas
- Asamblea Legislativa Distrito Federal
- Jefe De Gobierno Distrito Federal
- De Las Anteriores Consideraciones Derivó La Tesis Aislada De Rubro
- La Controversia De Mérito No Es La Vía Procesal Idónea Ni Adecuada
- La Demanda Resulta Extemporánea
- La Parte Actora Carece De Interés Legítimo O Jurídico Para Promover La Presente Controversia
- La Consulta Es Improcedente Por Extemporánea
- La Parte Actora No Señala Conceptos De Invalidez
- Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
- A Suprema Corte De Justicia
- Las Modificaciones De Que Se Trata Son Las Siguientes
- Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Así Se Advierte De La Jurisprudencia De Rubro
- Imparcialidad Contenido Del Principio Previsto En El Artículo Constitucional
- Cuarto El Presente Recurso Es Improcedente Por Lo Que Procede Su Desechamiento
- Bajo Esas Condiciones Se Reitera La Improcedencia Del Recurso De Apelación Por Dos Razones
- El Artículo De Referencia Dice
- Así Las Cosas Procede Desechar El Presente Medio De Impugnación
- Sirven De Apoyo Las Jurisprudencias Y Tesis De Rubros
- Principios Generales De Derecho
- Sobre El Particular Conviene Tener Presente El Criterio De Rubro
- Generalidad Tributaria Naturaleza Jurídica Y Alcances De Ese Principio
- Capacidad Contributiva Consiste En La Potencialidad Real De Contribuir A Los Gastos Públicos
- La Capacidad Como Causa Del Impuesto
- B En Una Determinada Fecha La Existencia De Un Patrimonio Neto
- La Definida Hasta Aquí Es La Aptitud Económica Para Ser Contribuyente Por Algún Impuesto
- B Las Posibles Funciones Del Principio De Capacidad Contributiva En El Derecho Tributario
- A Definición Y Funcionalidad Del Principio Constitucional De Capacidad Económica
- Dichos Elementos Tradicionalmente Son Los Siguientes
- La Base Es El Elemento Cuantitativo Que La Ley Fiscal Señala Para Calcular El Débito Tributario
- Impuestos Validez Constitucional De Los Se Transcribe
- Ley De Hacienda Del Estado De Aguascalientes
- Ley De Hacienda Del Estado De Baja California
- Ley De Hacienda Del Estado De Campeche
- Código De La Hacienda Pública Para El Estado De Chiapas
- Ley De Hacienda Para El Estado De Coahuila De Zaragoza
- Ley De Hacienda Del Estado De Colima
- Ley De Hacienda Del Estado De Durango
- Ley De Hacienda Para El Estado De Guanajuato
- Ley De Hacienda Del Estado De Guerrero Número
- Ley De Hacienda Del Estado De Hidalgo
- Ley De Hacienda Del Estado De Jalisco
- Código Financiero Del Estado De México Y Municipios
- Ley De Hacienda Del Estado De Michoacán De Ocampo
- Ley General De Hacienda Del Estado De Morelos
- Ley De Hacienda Del Estado De Nayarit
- Ley De Hacienda Del Estado De Nuevo León
- Ley De Hacienda Del Estado De Oaxaca
- Ley De Hacienda Del Estado De Puebla
- Ley De Hacienda Del Estado De Querétaro
- Ley De Hacienda Del Estado De Quintana Roo
- Ley De Hacienda Para El Estado De San Luis Potosí
- Ley De Hacienda Del Estado De Sinaloa
- Ley De Hacienda Del Estado De Sonora
- Artículo Es Objeto De Este Impuesto
- Ley De Hacienda Para El Estado De Tamaulipas
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