CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA
Fecha: 31-Dic-2004
Por Lo Que Se Refiere Al Tema De Fondo Se Advierten Dos Posturas Esenciales
3.1) Los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados de Aguascalientes (sólo el Legislativo), Campeche, Colima, Chiapas, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco (sólo el Legislativo), México (sólo el Ejecutivo), Michoacán, Nuevo León, Oaxaca (sólo el Ejecutivo), Puebla, Querétaro (sólo el Ejecutivo), San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas (sólo el Ejecutivo), así como del Distrito Federal, argumentan en términos generales, lo siguiente:
A) Las entidades federativas y el Distrito Federal tienen potestad tributaria para fijar contribuciones en su ámbito de competencia (se prevé en la respectiva ley local el impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal), siempre que no se trate de aquellas reservadas a la Federación o que se prohíba establecer, en términos de los artículos 31, fracción IV, 40, 41, 73, fracciones VII y XXIX, 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo, 117, 118, fracción I, 122, inciso C, base primera, fracción V, inciso b), último párrafo y 124 de la Constitución Federal.
B) La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios son personas morales conforme al artículo 25, fracción I, del Código Civil Federal; por tanto, se encuentran obligadas a contribuir al gasto público en los términos que establezcan las leyes tributarias. El Poder Judicial de la Federación es una persona moral de derecho público que se sitúa dentro de la relación tributaria como sujeto pasivo. Por tanto, se encuentra obligado al pago del impuesto.
C) Los órganos de la Federación (entre ellos la Suprema Corte de Justicia de la Nación) se encuentran obligados al pago del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal, en tanto que actualicen el hecho generador. Además, no se les puede reconocer como no sujetos del impuesto o como exentos, al no existir una norma jurídica local expresa (en sentido material y formal en términos del principio de legalidad tributaria) que les otorgue esa calidad, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Federal.
D) La Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene como función directa generar o distribuir riqueza, esto es, no persigue fines de lucro, sino que, esencialmente, su función es impartir justicia; no obstante, tal circunstancia no le exime de que cumpla con los propósitos exigidos por la Constitución Federal y el interés público, particularmente, de las cargas fiscales que se le generen cuando se ubique en alguna de las hipótesis de causación que establezcan las leyes de la materia.
E) El vocablo "mexicanos" contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, debe entenderse aplicable no sólo a las personas físicas, sino también a las personas morales; de este modo, no sólo está referido a los particulares investidos de personalidad suficiente para ser sujetos de derechos y obligaciones (sólo personas físicas y morales particulares), pues también se incluyen en su connotación a las personas morales de derecho público; excluir a estas últimas de dicho término resulta una interpretación sesgada del precepto señalado y la más conveniente para el promovente.
F) El impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal grava las erogaciones por concepto de remuneraciones que se realicen a los trabajadores (impuesto indirecto que no grava la generación de riqueza). Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación realiza esas erogaciones, con ello se revela la existencia de una fuente de riqueza y, por tanto, que cuenta con capacidad contributiva, con independencia de que sus ingresos provengan del presupuesto de egresos de la Federación.
G) De los artículos 4, 33, 47 y 64 (específicamente su fracción IV) de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se desprende que los tres poderes que conforman la Federación se encuentran obligados a elaborar sus presupuestos de egresos -contemplado como gasto público federal- comprendiendo las erogaciones por concepto de gasto corriente, entre las cuales se debe incluir el gasto de servicios personales, incluyendo las remuneraciones a favor de los servidores públicos y las obligaciones fiscales que se generen por el pago de dichas remuneraciones. Por tanto, dentro del gasto público federal debe presupuestarse también el pago de las contribuciones que se generen por el desarrollo de la función jurisdiccional, ya sean contribuciones federales o del ámbito estatal, inclusive municipales.
H) La capacidad contributiva no se revela únicamente a través de los ingresos, utilidades o rendimientos (no constituyen sus únicos indicadores); para el Estado dicha capacidad adquiere en un segundo plano características que se encuentran connotadas por la finalidad extrafiscal que persigue el impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal. Eso significa que si el impuesto no se crea sólo con el objetivo de recaudar los índices de riqueza susceptibles de tributación respecto de las erogaciones gravadas, sino que de manera paralela tiende a alcanzar la consolidación de actos y hechos con contenido político, económico y social dentro de las entidades federativas y el Distrito Federal, no es absurdo que se considere al Estado, en particular a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como causante de tal impuesto.
I) El Poder Judicial de la Federación se encuentra obligado al pago del impuesto en términos del principio de equidad tributaria, pues las normas tributarias deben tratar igual a quienes se encuentren en una misma situación; no existe justificación objetiva y razonable para exentar al Poder Judicial de la Federación de pagar el impuesto.
J) Al declararse fundada la pretensión del actor se desconocería la coordinación fiscal sustentada por los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que celebra el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con las entidades federativas y en su caso con los Municipios. El campo tributario del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal no se encuentra limitado por esos convenios.
K) Es infundado el argumento contenido en la consulta, en el sentido de que no es conveniente que alguna entidad federativa y el Distrito Federal tengan acceso, por conducto de un dictamen, al análisis pormenorizado de las situaciones laborales y contables que se dan al seno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que dicha información no se encuentra restringida de acuerdo con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (artículos 13 y 14), en concordancia con el artículo 6o. de la Constitución Federal, pues por el contrario, se trata de recursos eminentemente públicos y, por lo mismo, todo ciudadano tiene derecho a ser informado sobre su manejo.
L) La Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada a solicitar su inscripción en el registro local de contribuyentes y a presentar las declaraciones correspondientes al pago del impuesto sobre nóminas o remuneraciones al trabajo personal.
3.2) Los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados de Baja California, Coahuila (sólo el Ejecutivo), Jalisco (sólo el Ejecutivo), Morelos, Nayarit y Sinaloa, argumentan en términos generales, lo siguiente:
A) Conforme a la respectiva legislación local, la Federación (Poder Judicial de la Federación) se encuentra exenta de pagar el impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal.
B) En todo caso, el impuesto señalado es un tributo cuyo objeto consiste en las erogaciones en dinero o en especie que efectúan los patrones a sus trabajadores como contraprestación por el trabajo personal; dichas erogaciones han sido consideradas por el legislador como indicativas de capacidad contributiva de los gobernados que tienen bajo su dependencia laboral y económica a uno o varios trabajadores, las cuales son revelaciones de riqueza de quienes efectúan dichos pagos, ya que tienen como finalidad generar más riqueza precisamente a través del trabajo que les prestan sus subordinados.
C) Por su parte, el Estado, al pagar los salarios a sus trabajadores, no revela capacidad contributiva, pues dichos pagos no constituyen manifestaciones de riqueza ni persiguen como fin generarla; lo anterior, en razón de que el Estado, para llevar a cabo su función, requiere de personal para poder así satisfacer las necesidades de la colectividad, sin que dichos actos de naturaleza pública que desarrollan los trabajadores o servidores públicos de los tres niveles de gobierno, se realicen persiguiendo fines de lucro. Las erogaciones efectuadas para cubrir el pago de salarios de los trabajadores de la Federación, Estados y Municipios se encuentran contenidas dentro de un decreto legislativo denominado presupuesto de egresos, y no se encuentran estipuladas en un contrato laboral, como se realiza con el resto de las relaciones laborales que se suscitan entre los particulares, y que son regulados por su propia legislación laboral.
D) Los diferentes niveles de gobierno son instituciones jurídicas que actúan en representación del pueblo y en beneficio de él, de tal manera que no puede existir identificación alguna entre éste y esas instituciones, por lo que para su sostenimiento y funcionamiento es indispensable que los propios particulares aporten de su riqueza, como generadores de ella. De ahí que la Federación, así como las demás entidades de derecho público contempladas en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, atendiendo al régimen tributario que esta norma establece, no deban ser señaladas en las leyes impositivas como obligadas a pagar contribuciones en razón de que los recursos utilizados para solventar dichas obligaciones se obtienen, precisamente, de los impuestos que los gobernados cubren para contribuir a los gastos públicos en que incurren dichos entes en el ejercicio de sus funciones públicas; es decir, el pago de los salarios de los servidores públicos en general, deriva del gasto público al que precisamente serán destinados los ingresos obtenidos a través de los gravámenes que se imponen al Estado; por tanto, resulta ilógico que las entidades de los tres niveles de gobierno apliquen una parte de los recursos destinados al gasto público al pago de contribuciones que, finalmente, se destinarán para solventar dicho gasto.
E) En el caso de los órganos del Poder Judicial de la Federación, las diversas erogaciones que realizan por concepto de pago de salarios y demás prestaciones laborales, no pueden considerarse como manifestaciones de riqueza, ni mucho menos como indicativas de poder o capacidad contributiva, ya que dichas erogaciones provienen de los recursos asignados en el presupuesto de egresos de la Federación, más aún si se efectúan para retribuir el desempeño de las atribuciones de los titulares de los órganos del Estado, ya que dicha labor está enfocada a la obtención del bien común, como lo es la impartición de justicia. Dicha actividad no tiene como función la generación o distribución de riqueza; por tanto, aun cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación poseen recursos económicos para solventar los gastos necesarios para lograr el desempeño de sus funciones, dichos recursos no pueden ser considerados como un indicador de capacidad contributiva o de riqueza, dado que no derivan de una actividad económica concebida como la que tiene por objeto la producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
- Ministra Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos
- Resultando
- Justicia De La Nación
- Antecedentes
- Asimismo En Sus Artículos Párrafo Primero Y Prevé
- Impuesto Sobre Nóminas
- Derechos Por La Prestación Del Servicio De Agua Potable
- Consejo De La Judicatura Federal
- Considerando
- Primero Este Acuerdo Entrará En Vigor El Día De Su Aprobación
- Aguascalientes
- Baja California
- Argumentos De Fondo Sí
- Poder Ejecutivo No Compareció En Esta Etapa
- Poder Legislativo No Compareció En Esta Etapa
- Excepciones Yo Defensas Procesales No
- Argumentos De Fondo No
- Guanajuato
- Nuevo León
- Quintana Roo
- San Luis Potosí
- Tamaulipas
- Distrito Federal
- Excepciones Así Se Señalaron En Los Respectivos Escritos
- Causas De Improcedencia Así Se Señalaron En Los Respectivos Escritos
- Por Lo Que Se Refiere Al Tema De Fondo Se Advierten Dos Posturas Esenciales
- Hasta Este Punto La Síntesis De Referencia
- Mediante Auto De Seis De Octubre De Dos Mil Ocho
- Mediante Auto De Veinte De Octubre De Dos Mil Ocho
- Mediante Auto De Cuatro De Noviembre De Dos Mil Ocho
- Mediante Auto De Diecinueve De Noviembre De Dos Mil Ocho
- Legislativo Aguascalientes
- Ejecutivo Aguascalientes
- Legislativo Baja California
- Ejecutivo Baja California
- Legislativo Campeche
- Ejecutivo Campeche
- Legislativo Coahuila
- Ejecutivo Coahuila
- Legislativo Colima
- Ejecutivo Colima
- Legislativo Chiapas
- Ejecutivo Chiapas
- Legislativo Chihuahua
- José Reyes Baeza Terrazas Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Durango
- Ejecutivo Durango
- Legislativo Guanajuato
- Juan Manuel Oliva Ramírez Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Guerrero
- Ejecutivo Guerrero
- Legislativo Hidalgo
- Ejecutivo Hidalgo
- Legislativo Jalisco
- Ejecutivo Jalisco
- Legislativo México
- Ejecutivo México
- Legislativo Michoacán
- María Guadalupe Sánchez Martínez Secretaria De Gobierno Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Morelos
- Ejecutivo Morelos
- Legislativo Nayarit
- Cora Cecilia Pinedo Alonso Secretaria General De Gobierno Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Nuevo León
- Ejecutivo Nuevo León
- Ejecutivo Oaxaca
- Legislativo Puebla
- Ejecutivo Puebla
- Legislativo Querétaro
- Ejecutivo Querétaro
- Legislativo Quintana Roo
- Félix Arturo González Canto Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo San Luis Potosí
- Marcelo De Los Santos Fraga Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Sinaloa
- Ejecutivo Sinaloa
- Legislativo Sonora
- Ejecutivo Sonora
- Legislativo Tabasco
- Ejecutivo Tabasco
- Legislativo Tamaulipas
- Ejecutivo Tamaulipas
- Legislativo Tlaxcala
- Ejecutivo Tlaxcala
- Legislativo Veracruz
- Ejecutivo Veracruz
- Legislativo Yucatán
- Ejecutivo Yucatán
- Legislativo Zacatecas
- Ejecutivo Zacatecas
- Asamblea Legislativa Distrito Federal
- Jefe De Gobierno Distrito Federal
- De Las Anteriores Consideraciones Derivó La Tesis Aislada De Rubro
- La Controversia De Mérito No Es La Vía Procesal Idónea Ni Adecuada
- La Demanda Resulta Extemporánea
- La Parte Actora Carece De Interés Legítimo O Jurídico Para Promover La Presente Controversia
- La Consulta Es Improcedente Por Extemporánea
- La Parte Actora No Señala Conceptos De Invalidez
- Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
- A Suprema Corte De Justicia
- Las Modificaciones De Que Se Trata Son Las Siguientes
- Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Así Se Advierte De La Jurisprudencia De Rubro
- Imparcialidad Contenido Del Principio Previsto En El Artículo Constitucional
- Cuarto El Presente Recurso Es Improcedente Por Lo Que Procede Su Desechamiento
- Bajo Esas Condiciones Se Reitera La Improcedencia Del Recurso De Apelación Por Dos Razones
- El Artículo De Referencia Dice
- Así Las Cosas Procede Desechar El Presente Medio De Impugnación
- Sirven De Apoyo Las Jurisprudencias Y Tesis De Rubros
- Principios Generales De Derecho
- Sobre El Particular Conviene Tener Presente El Criterio De Rubro
- Generalidad Tributaria Naturaleza Jurídica Y Alcances De Ese Principio
- Capacidad Contributiva Consiste En La Potencialidad Real De Contribuir A Los Gastos Públicos
- La Capacidad Como Causa Del Impuesto
- B En Una Determinada Fecha La Existencia De Un Patrimonio Neto
- La Definida Hasta Aquí Es La Aptitud Económica Para Ser Contribuyente Por Algún Impuesto
- B Las Posibles Funciones Del Principio De Capacidad Contributiva En El Derecho Tributario
- A Definición Y Funcionalidad Del Principio Constitucional De Capacidad Económica
- Dichos Elementos Tradicionalmente Son Los Siguientes
- La Base Es El Elemento Cuantitativo Que La Ley Fiscal Señala Para Calcular El Débito Tributario
- Impuestos Validez Constitucional De Los Se Transcribe
- Ley De Hacienda Del Estado De Aguascalientes
- Ley De Hacienda Del Estado De Baja California
- Ley De Hacienda Del Estado De Campeche
- Código De La Hacienda Pública Para El Estado De Chiapas
- Ley De Hacienda Para El Estado De Coahuila De Zaragoza
- Ley De Hacienda Del Estado De Colima
- Ley De Hacienda Del Estado De Durango
- Ley De Hacienda Para El Estado De Guanajuato
- Ley De Hacienda Del Estado De Guerrero Número
- Ley De Hacienda Del Estado De Hidalgo
- Ley De Hacienda Del Estado De Jalisco
- Código Financiero Del Estado De México Y Municipios
- Ley De Hacienda Del Estado De Michoacán De Ocampo
- Ley General De Hacienda Del Estado De Morelos
- Ley De Hacienda Del Estado De Nayarit
- Ley De Hacienda Del Estado De Nuevo León
- Ley De Hacienda Del Estado De Oaxaca
- Ley De Hacienda Del Estado De Puebla
- Ley De Hacienda Del Estado De Querétaro
- Ley De Hacienda Del Estado De Quintana Roo
- Ley De Hacienda Para El Estado De San Luis Potosí
- Ley De Hacienda Del Estado De Sinaloa
- Ley De Hacienda Del Estado De Sonora
- Artículo Es Objeto De Este Impuesto
- Ley De Hacienda Para El Estado De Tamaulipas
- Ley De Hacienda Del Estado De Tlaxcala
- Código Financiero Para El Estado De Veracruz De Ignacio De La Llave
- Ley General De Hacienda Del Estado De Yucatán
- Ley De Hacienda Del Estado De Zacatecas
- Código Financiero Del Distrito Federal
- Impuestos Al Gasto Y Al Consumo Diferencias
- Los Principales Criterios Para Clasificar Y Presentar El Gasto Público Son Los Siguientes
- Artículo La Programación Y Presupuestación Del Gasto Público Comprende
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- Artículo Son Facultades Exclusivas De La Cámara De Diputados
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- Artículo