CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA

Fecha: 31-Dic-2004

Código Financiero Del Distrito Federal

"Artículo 178. Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue. ..."

Pues bien, como se ha visto, una de las notas esenciales de las contribuciones desde el punto de vista constitucional, consiste en que las prestaciones de naturaleza contributiva deben gravar un presupuesto de hecho o hecho imponible revelador de capacidad económica, lo cual debe ser entendido como una proyección del principio de proporcionalidad en su vertiente de fundamento de la imposición, y no como medida de ésta.

De ahí que resulte de particular entidad la distinción entre capacidad como fundamento y capacidad como medida de la imposición, ya que el principio tributario de referencia se aplica con distinta forma e intensidad a las diversas categorías tributarias, pero es una nota esencial de todas las prestaciones de naturaleza contributiva.

La doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los principios constitucionales de la materia tributaria no tienen igual aplicación en los distintos tipos de contribuciones; no obstante, ello debe entenderse referido a la capacidad contributiva, únicamente como medida de la imposición, y no como su fundamento; en cambio, la capacidad económica entendida como fundamento de la imposición, no sólo puede, sino que debe tener aplicación en todas las prestaciones públicas de naturaleza contributiva, de tal manera que el legislador únicamente puede establecer tributos, si para la definición del presupuesto normativo acude a circunstancias que sean reveladoras de riqueza.

La imposición de una prestación de esta índole presupone necesariamente una manifestación de riqueza, con independencia de que, en un momento posterior se apliquen diversos parámetros, los cuales pueden variar dependiendo del tipo de gravamen.

A partir de lo anterior, todas las prestaciones de carácter público que tengan naturaleza contributiva, deben respetar las prescripciones del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, con independencia de la particular nomenclatura o tipología según la cual se hubiera establecido por el legislador, o bien, de las características especiales del sujeto pasivo.

El Estado, al establecer las contribuciones, grava la riqueza que puede manifestarse a través de la obtención de ingresos, la propiedad de un patrimonio o capital, o la realización de gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios; la imposición sobre el gasto o erogaciones acontece una vez que las personas obtienen y poseen la riqueza y hacen uso de ella para adquirir bienes o servicios; consecuentemente, en esa clase de gravámenes el objeto (hecho imponible) es la realización de gastos o erogaciones; la base, se conforma por la totalidad -del valor al que ascienden- los gastos o erogaciones gravados; y, el sujeto pasivo es la persona que efectúa esos gastos y erogaciones.

La realización de gastos o erogaciones demuestra la capacidad contributiva, porque solamente las personas que la poseen tienen la posibilidad de llevarlos a cabo para adquirir bienes y servicios; el fundamento, en esta clase de imposición, es el hecho de que existe una proporcionalidad entre los gastos de los causantes y su capacidad contributiva, ya que sólo quien obtuvo los ingresos suficientes para poder formarla, puede efectuar los gastos o erogaciones.

En particular, el objeto del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal lo constituyen los pagos en dinero o en especie, que por concepto de remuneración al trabajo, tiene que erogar el patrón; por ello, basta que el empleador lleve a cabo dicha erogación para que se actualice el hecho imponible, siendo que en este impuesto indirecto, por antonomasia, no se hace referencia a la situación personal del contribuyente, lo cual denota que se trata de un impuesto objetivo, de devengo instantáneo y monofásico.

Tal manifestación particular de riqueza es susceptible de imposición por parte del Estado, en tanto resultan suficientes los gastos efectuados para determinar la capacidad contributiva de las personas; en otras palabras, los pagos realizados reflejan, en forma mediata, la existencia de la capacidad contributiva de los patrones que emplean trabajadores y en la medida en que quienes realicen mayores erogaciones por tales conceptos, tendrán que pagar más que aquellos que lo hagan en menor cuantía.

En ese sentido, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como patrón equiparado realiza erogaciones con la finalidad de remunerar en dinero o especie el trabajo o los servicios que le prestan sus trabajadores o empleados, actualiza los supuestos del hecho imponible en el impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal, de manera tal que esa sola circunstancia refleja de manera mediata la correspondiente capacidad contributiva, en tanto existe una manifestación de riqueza expresada en la realización de la erogación señalada, lo cual constituye el único aspecto previsto por el legislador para dar origen a la obligación tributaria en la cuantía correspondiente, dependiendo del mayor o menor gasto efectuado por tal concepto. Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias de rubros:

"NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LA TASA FIJA DEL 2% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45-H DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."(31)

"NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTÍCULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUESTO QUE SU OBJETO ES INDICATIVO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL SUJETO DEL IMPUESTO."(32)

"CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. EL OBJETO DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 178, 179 Y 180, SÍ ATIENDE A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL OBLIGADO."(33)

No obsta a la conclusión anterior, la circunstancia de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolle una función pública y que ésta se encuentre financiada con recursos públicos presupuestados anualmente, porque analizar la procedencia del pago del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal atendiendo a la actividad realizada por el contribuyente o a la fuente de la que provienen los recursos con que paga la nómina o con que hace frente a la obligación tributaria, implicaría una solución específica atinente a las circunstancias particulares del caso, las cuales, de conformidad con la jurisprudencia de este Alto Tribunal, no son idóneas para justificar la violación o inobservancia de las garantías constitucionales.

En efecto, el Poder Judicial de la Federación y, en particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene a su cargo la función pública de impartir justicia en el ámbito de competencia que la Constitución Federal y su ley orgánica le confieren. A su vez, dicha función pública se traduce en la garantía constitucional de acceso a la justicia (tutela jurisdiccional efectiva), cimentada en los principios de prontitud, completitud, imparcialidad y gratuidad.

Asimismo, los recursos necesarios para el cumplimiento de su función pública no derivan de una actividad económica, entendida ésta como aquella que tiene por objeto la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, sino de la asignación presupuestaria que anualmente le otorga la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el presupuesto de egresos de la Federación.

De este modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene como función esencial prestar un servicio público en última instancia gratuito para los gobernados, y con ello no genera por sí misma riqueza alguna en términos económicos de productividad sino que, por el contrario, recibe recursos públicos presupuestados para el desempeño de sus funciones; sin embargo, tales extremos en nada se vinculan con el hecho de que el tributo en análisis recaiga sobre una manifestación concreta de riqueza consistente en las erogaciones que por concepto de remuneraciones al trabajo personal deba realizar pues, como se ha mencionado, la actualización del hecho imponible no involucra el tipo de actividad que el sujeto pasivo efectúe, la naturaleza de los servicios que presta, o bien, el origen de los recursos que emplea para actualizar los supuestos del hecho imponible o con los que hace frente a la obligación tributaria.