CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA
Fecha: 31-Dic-2004
Excepciones Así Se Señalaron En Los Respectivos Escritos
1.1) La Suprema Corte de Justicia de la Nación es incompetente para conocer y resolver el presente asunto, ya que el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación sólo la faculta para conocer y resolver sobre los derechos subjetivos privados que se encuentran en su esfera patrimonial, en relación a las obligaciones correlativas de aquéllos y que han asumido entidades privadas u oficiales, sean personas físicas o morales, y no para analizar la constitucionalidad de leyes. El sujeto obligado es el Poder Judicial de la Federación y no un particular o una dependencia pública; por tanto, se aplica incorrectamente el precepto señalado, pues existe un sesgo ilegal sobre la facultad del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El conocimiento del presente asunto corresponde a un Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local (en materia fiscal y administrativa), ya que no se reclaman violaciones directas a la Constitución Federal a través de un medio de control constitucional, sino sólo la aplicación de una ley tributaria local. En su caso, la obligación de pagar el impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal debió impugnarse a través de un medio de control constitucional (juicio de amparo, controversia constitucional o acción de inconstitucionalidad). Además, en el artículo 104 de la Constitución Federal se encuentran contenidos los presupuestos, casos o asuntos de los que corresponde conocer a los tribunales de la Federación, sin que en ellos se encuentre el correspondiente al caso que nos ocupa, en que uno de los Poderes Federales se pretende liberar de una obligación tributaria por acuerdo o resolución de su propio Pleno. Por tanto, ese Alto Tribunal no puede arrogarse atribuciones que corresponde dilucidar a otra instancia.
1.2) La controversia de mérito no es la vía procesal idónea ni adecuada, ya que la hipótesis normativa contenida en el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que sustenta la presente acción, no resulta aplicable al caso concreto.
1.3) Se actualiza la excepción de falta de acción y derecho, en virtud de que el promovente carece de facultades constitucionales y legales para llamar a juicio a las entidades federativas con motivo de la consulta efectuada. El promovente omitió señalar a las entidades federativas como demandadas dentro de la presente controversia conforme al artículo 322, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en la que no se les atribuye un hecho concreto; por tanto, no podrían trascender los efectos de una resolución a una entidad federativa, por actos concretos de aplicación que se dilucidan por ese tribunal atribuidos al Gobierno del Distrito Federal.
1.4) El Ministro Mariano Azuela Güitrón, entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de legitimación activa para promover la presente controversia. Siendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación el órgano encargado de dirimir los asuntos en que se planteen acciones de inconstitucionalidad, por mandato constitucional, no es concebible que a través de su Ministro presidente efectúe un planteamiento de tal naturaleza al amparo del artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, opera la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1.5) La demanda fue interpuesta fuera del plazo que señala el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, resulta extemporánea.
1.6) No existe acto alguno tendiente a hacer efectivo el cobro del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal, por tanto, es improcedente la controversia en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1.7) El asunto es contrario a la garantía de audiencia y debido proceso legal prevista por el artículo 14 de la Constitución Federal, en la parte relativa a que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento. Dado lo inédito de la consulta, se pretende seguir un procedimiento ordinario civil del fuero federal que no resulta aplicable al caso concreto. Se emplaza a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de las entidades federativas equiparándolos a demandados, pero sólo se les posibilita para que respondan en relación a la consulta y que aporten la documentación que estimen pertinente para los efectos de su supuesta defensa; pero no se previene y no se puede prever si en el procedimiento se posibilitará el ofrecimiento de pruebas y un periodo de alegatos, o que se contemplará la posibilidad de interponer recursos de alzada o medios de defensa, considerando que en contra de las determinaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no existe recurso o medio de defensa alguno.
1.8) Al ser planteada la consulta por el entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, y quien debe resolverla es el Pleno de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reúne el carácter de Juez y parte en una sola entidad en un mismo procedimiento. Tal como está planteado el procedimiento y dados los pronunciamientos que al efecto se han realizado por parte de los que representarían a la parte actora, se tratan de hacer justicia por propia mano, sin que se acuda a un tribunal competente (Tribunales Contencioso Administrativos de las entidades federativas) para reclamarla y bajo normas procedimentales que enmarquen un actuar de equilibrio procesal entre las partes, por lo que se viola el artículo 17 de la Constitución Federal.
- Ministra Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos
- Resultando
- Justicia De La Nación
- Antecedentes
- Asimismo En Sus Artículos Párrafo Primero Y Prevé
- Impuesto Sobre Nóminas
- Derechos Por La Prestación Del Servicio De Agua Potable
- Consejo De La Judicatura Federal
- Considerando
- Primero Este Acuerdo Entrará En Vigor El Día De Su Aprobación
- Aguascalientes
- Baja California
- Argumentos De Fondo Sí
- Poder Ejecutivo No Compareció En Esta Etapa
- Poder Legislativo No Compareció En Esta Etapa
- Excepciones Yo Defensas Procesales No
- Argumentos De Fondo No
- Guanajuato
- Nuevo León
- Quintana Roo
- San Luis Potosí
- Tamaulipas
- Distrito Federal
- Excepciones Así Se Señalaron En Los Respectivos Escritos
- Causas De Improcedencia Así Se Señalaron En Los Respectivos Escritos
- Por Lo Que Se Refiere Al Tema De Fondo Se Advierten Dos Posturas Esenciales
- Hasta Este Punto La Síntesis De Referencia
- Mediante Auto De Seis De Octubre De Dos Mil Ocho
- Mediante Auto De Veinte De Octubre De Dos Mil Ocho
- Mediante Auto De Cuatro De Noviembre De Dos Mil Ocho
- Mediante Auto De Diecinueve De Noviembre De Dos Mil Ocho
- Legislativo Aguascalientes
- Ejecutivo Aguascalientes
- Legislativo Baja California
- Ejecutivo Baja California
- Legislativo Campeche
- Ejecutivo Campeche
- Legislativo Coahuila
- Ejecutivo Coahuila
- Legislativo Colima
- Ejecutivo Colima
- Legislativo Chiapas
- Ejecutivo Chiapas
- Legislativo Chihuahua
- José Reyes Baeza Terrazas Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Durango
- Ejecutivo Durango
- Legislativo Guanajuato
- Juan Manuel Oliva Ramírez Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Guerrero
- Ejecutivo Guerrero
- Legislativo Hidalgo
- Ejecutivo Hidalgo
- Legislativo Jalisco
- Ejecutivo Jalisco
- Legislativo México
- Ejecutivo México
- Legislativo Michoacán
- María Guadalupe Sánchez Martínez Secretaria De Gobierno Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Morelos
- Ejecutivo Morelos
- Legislativo Nayarit
- Cora Cecilia Pinedo Alonso Secretaria General De Gobierno Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Nuevo León
- Ejecutivo Nuevo León
- Ejecutivo Oaxaca
- Legislativo Puebla
- Ejecutivo Puebla
- Legislativo Querétaro
- Ejecutivo Querétaro
- Legislativo Quintana Roo
- Félix Arturo González Canto Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo San Luis Potosí
- Marcelo De Los Santos Fraga Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Sinaloa
- Ejecutivo Sinaloa
- Legislativo Sonora
- Ejecutivo Sonora
- Legislativo Tabasco
- Ejecutivo Tabasco
- Legislativo Tamaulipas
- Ejecutivo Tamaulipas
- Legislativo Tlaxcala
- Ejecutivo Tlaxcala
- Legislativo Veracruz
- Ejecutivo Veracruz
- Legislativo Yucatán
- Ejecutivo Yucatán
- Legislativo Zacatecas
- Ejecutivo Zacatecas
- Asamblea Legislativa Distrito Federal
- Jefe De Gobierno Distrito Federal
- De Las Anteriores Consideraciones Derivó La Tesis Aislada De Rubro
- La Controversia De Mérito No Es La Vía Procesal Idónea Ni Adecuada
- La Demanda Resulta Extemporánea
- La Parte Actora Carece De Interés Legítimo O Jurídico Para Promover La Presente Controversia
- La Consulta Es Improcedente Por Extemporánea
- La Parte Actora No Señala Conceptos De Invalidez
- Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
- A Suprema Corte De Justicia
- Las Modificaciones De Que Se Trata Son Las Siguientes
- Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Así Se Advierte De La Jurisprudencia De Rubro
- Imparcialidad Contenido Del Principio Previsto En El Artículo Constitucional
- Cuarto El Presente Recurso Es Improcedente Por Lo Que Procede Su Desechamiento
- Bajo Esas Condiciones Se Reitera La Improcedencia Del Recurso De Apelación Por Dos Razones
- El Artículo De Referencia Dice
- Así Las Cosas Procede Desechar El Presente Medio De Impugnación
- Sirven De Apoyo Las Jurisprudencias Y Tesis De Rubros
- Principios Generales De Derecho
- Sobre El Particular Conviene Tener Presente El Criterio De Rubro
- Generalidad Tributaria Naturaleza Jurídica Y Alcances De Ese Principio
- Capacidad Contributiva Consiste En La Potencialidad Real De Contribuir A Los Gastos Públicos
- La Capacidad Como Causa Del Impuesto
- B En Una Determinada Fecha La Existencia De Un Patrimonio Neto
- La Definida Hasta Aquí Es La Aptitud Económica Para Ser Contribuyente Por Algún Impuesto
- B Las Posibles Funciones Del Principio De Capacidad Contributiva En El Derecho Tributario
- A Definición Y Funcionalidad Del Principio Constitucional De Capacidad Económica
- Dichos Elementos Tradicionalmente Son Los Siguientes
- La Base Es El Elemento Cuantitativo Que La Ley Fiscal Señala Para Calcular El Débito Tributario
- Impuestos Validez Constitucional De Los Se Transcribe
- Ley De Hacienda Del Estado De Aguascalientes
- Ley De Hacienda Del Estado De Baja California
- Ley De Hacienda Del Estado De Campeche
- Código De La Hacienda Pública Para El Estado De Chiapas
- Ley De Hacienda Para El Estado De Coahuila De Zaragoza
- Ley De Hacienda Del Estado De Colima
- Ley De Hacienda Del Estado De Durango
- Ley De Hacienda Para El Estado De Guanajuato
- Ley De Hacienda Del Estado De Guerrero Número
- Ley De Hacienda Del Estado De Hidalgo
- Ley De Hacienda Del Estado De Jalisco
- Código Financiero Del Estado De México Y Municipios
- Ley De Hacienda Del Estado De Michoacán De Ocampo
- Ley General De Hacienda Del Estado De Morelos
- Ley De Hacienda Del Estado De Nayarit
- Ley De Hacienda Del Estado De Nuevo León
- Ley De Hacienda Del Estado De Oaxaca
- Ley De Hacienda Del Estado De Puebla
- Ley De Hacienda Del Estado De Querétaro
- Ley De Hacienda Del Estado De Quintana Roo
- Ley De Hacienda Para El Estado De San Luis Potosí
- Ley De Hacienda Del Estado De Sinaloa
- Ley De Hacienda Del Estado De Sonora
- Artículo Es Objeto De Este Impuesto
- Ley De Hacienda Para El Estado De Tamaulipas
- Ley De Hacienda Del Estado De Tlaxcala
- Código Financiero Para El Estado De Veracruz De Ignacio De La Llave
- Ley General De Hacienda Del Estado De Yucatán
- Ley De Hacienda Del Estado De Zacatecas
- Código Financiero Del Distrito Federal
- Impuestos Al Gasto Y Al Consumo Diferencias
- Los Principales Criterios Para Clasificar Y Presentar El Gasto Público Son Los Siguientes
- Artículo La Programación Y Presupuestación Del Gasto Público Comprende
- Ii Las Aportaciones De Seguridad Social
- De Dichos Preceptos Se Desprende Que El Consejo De La Judicatura Federal
- Está Dotado De Independencia Técnica De Gestión Y Para Emitir Sus Resoluciones
- Podrá Aprobar El Proyecto Del Presupuesto Anual De Egresos Del Poder Judicial De La Federación
- Por Señalar Sólo Algunos Casos Se Citan Las Tesis Aisladas De Rubros
- Así Como La Jurisprudencia De Rubro
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Todo Litigante Con Su Primera Promoción Presentará
- Artículo Son Atribuciones Del Presidente De La Suprema Corte De Justicia
- I Los Que Nazcan En Territorio De La República Sea Cual Fuere La Nacionalidad De Sus Padres
- I Los Extranjeros Que Obtengan De La Secretaría De Relaciones Carta De Naturalización
- Artículo Son Facultades Exclusivas De La Cámara De Diputados
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Artículo Son Atribuciones Del Consejo De La Judicatura Federal
- Artículo