CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA

Fecha: 31-Dic-2004

Excepciones Así Se Señalaron En Los Respectivos Escritos

1.1) La Suprema Corte de Justicia de la Nación es incompetente para conocer y resolver el presente asunto, ya que el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación sólo la faculta para conocer y resolver sobre los derechos subjetivos privados que se encuentran en su esfera patrimonial, en relación a las obligaciones correlativas de aquéllos y que han asumido entidades privadas u oficiales, sean personas físicas o morales, y no para analizar la constitucionalidad de leyes. El sujeto obligado es el Poder Judicial de la Federación y no un particular o una dependencia pública; por tanto, se aplica incorrectamente el precepto señalado, pues existe un sesgo ilegal sobre la facultad del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El conocimiento del presente asunto corresponde a un Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local (en materia fiscal y administrativa), ya que no se reclaman violaciones directas a la Constitución Federal a través de un medio de control constitucional, sino sólo la aplicación de una ley tributaria local. En su caso, la obligación de pagar el impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal debió impugnarse a través de un medio de control constitucional (juicio de amparo, controversia constitucional o acción de inconstitucionalidad). Además, en el artículo 104 de la Constitución Federal se encuentran contenidos los presupuestos, casos o asuntos de los que corresponde conocer a los tribunales de la Federación, sin que en ellos se encuentre el correspondiente al caso que nos ocupa, en que uno de los Poderes Federales se pretende liberar de una obligación tributaria por acuerdo o resolución de su propio Pleno. Por tanto, ese Alto Tribunal no puede arrogarse atribuciones que corresponde dilucidar a otra instancia.

1.2) La controversia de mérito no es la vía procesal idónea ni adecuada, ya que la hipótesis normativa contenida en el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que sustenta la presente acción, no resulta aplicable al caso concreto.

1.3) Se actualiza la excepción de falta de acción y derecho, en virtud de que el promovente carece de facultades constitucionales y legales para llamar a juicio a las entidades federativas con motivo de la consulta efectuada. El promovente omitió señalar a las entidades federativas como demandadas dentro de la presente controversia conforme al artículo 322, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en la que no se les atribuye un hecho concreto; por tanto, no podrían trascender los efectos de una resolución a una entidad federativa, por actos concretos de aplicación que se dilucidan por ese tribunal atribuidos al Gobierno del Distrito Federal.

1.4) El Ministro Mariano Azuela Güitrón, entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de legitimación activa para promover la presente controversia. Siendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación el órgano encargado de dirimir los asuntos en que se planteen acciones de inconstitucionalidad, por mandato constitucional, no es concebible que a través de su Ministro presidente efectúe un planteamiento de tal naturaleza al amparo del artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, opera la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1.5) La demanda fue interpuesta fuera del plazo que señala el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, resulta extemporánea.

1.6) No existe acto alguno tendiente a hacer efectivo el cobro del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal, por tanto, es improcedente la controversia en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1.7) El asunto es contrario a la garantía de audiencia y debido proceso legal prevista por el artículo 14 de la Constitución Federal, en la parte relativa a que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento. Dado lo inédito de la consulta, se pretende seguir un procedimiento ordinario civil del fuero federal que no resulta aplicable al caso concreto. Se emplaza a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de las entidades federativas equiparándolos a demandados, pero sólo se les posibilita para que respondan en relación a la consulta y que aporten la documentación que estimen pertinente para los efectos de su supuesta defensa; pero no se previene y no se puede prever si en el procedimiento se posibilitará el ofrecimiento de pruebas y un periodo de alegatos, o que se contemplará la posibilidad de interponer recursos de alzada o medios de defensa, considerando que en contra de las determinaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no existe recurso o medio de defensa alguno.

1.8) Al ser planteada la consulta por el entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, y quien debe resolverla es el Pleno de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reúne el carácter de Juez y parte en una sola entidad en un mismo procedimiento. Tal como está planteado el procedimiento y dados los pronunciamientos que al efecto se han realizado por parte de los que representarían a la parte actora, se tratan de hacer justicia por propia mano, sin que se acuda a un tribunal competente (Tribunales Contencioso Administrativos de las entidades federativas) para reclamarla y bajo normas procedimentales que enmarquen un actuar de equilibrio procesal entre las partes, por lo que se viola el artículo 17 de la Constitución Federal.