CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA
Fecha: 31-Dic-2004
Ii Las Aportaciones De Seguridad Social
"III. Las primas de los seguros que se contratan en favor de los servidores públicos y demás asignaciones autorizadas en los términos de las normas aplicables, y
"IV. Las obligaciones fiscales que generen los pagos a que se refieren las fracciones anteriores, conforme a las disposiciones generales aplicables."
De los preceptos transcritos, se desprende que el Poder Judicial de la Federación (como ejecutor de gasto autónomo) y, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está obligada a elaborar su anteproyecto de presupuesto de egresos y, con base en él, el Ejecutivo Federal formulará el proyecto de presupuesto de egresos -contemplado como gasto público federal- comprendiendo las erogaciones por concepto de gasto corriente, entre las cuales se encuentran los gastos de servicios personales, incluyendo las remuneraciones a favor de los servidores públicos y las obligaciones fiscales que se generen por el pago de dichas remuneraciones.
Ello significa que, una vez aprobado el presupuesto de egresos de la Federación por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación contará anualmente con los recursos necesarios para cubrir las contribuciones que le corresponda con cargo a la partida respectiva, en particular, el impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal previsto en la normatividad local de las entidades federativas y del Distrito Federal.
Sin embargo, el hecho de que exista un concepto o partida específico para efectuar el pago de impuestos que se generen por cubrir sueldos y salarios, en nada se relaciona con la previsión que el legislador local efectúa del hecho imponible en el tributo aludido; más bien, ello obedece a la necesidad de presupuestar el gasto público y, en ese sentido, el legislador ordinario en el citado cuerpo legal sólo establece, fija y ordena la distribución de los recursos económicos necesarios para que los ejecutores de gasto público (entre ellos el Poder Judicial de la Federación y, por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación), cumplan con su objeto público, sin que tal circunstancia constituya un parámetro atendible para evaluar la proporcionalidad del tributo.
En ese contexto, la función de los conceptos o partidas presupuestales destinados a cubrir las obligaciones fiscales generadas por la realización de pagos o erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo personal, se limita sólo a la asignación de recursos económicos para cubrir dicho rubro específico de gasto público como puede serlo cualquier otro, pero en nada se vincula con la capacidad contributiva mostrada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al efectuar esas erogaciones desde el punto de vista del hecho gravado por el legislador pues, desde esa perspectiva, sólo recibe los recursos económicos necesarios para cubrir la partida presupuestal o concepto respectivo.
En consecuencia, la sola circunstancia de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pague sueldos o salarios a los trabajadores y empleados que integran su plantilla, actualiza el hecho imponible generador del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal que presupone una manifestación de riqueza gravable; ello significa que se le debe considerar como sujeto pasivo del citado tributo previsto en la normatividad local de las entidades federativas y del Distrito Federal, en tanto que con ello queda demostrada su capacidad contributiva a la luz del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
QUINTO. Aspectos de fondo; consecuencias de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuente con capacidad contributiva en materia de impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal.
Tal como se destacó antes, el legislador previó de manera excepcional en la vía jurisdiccional el procedimiento previsto por el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de que en su alta responsabilidad de velar por la autonomía del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros, fuera la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, el órgano competente para conocer y resolver los conflictos o controversias en que pudiera intervenir con el carácter de parte, y que se pudieran suscitar frente a otros poderes públicos, órdenes de gobierno y particulares con motivo de actos o normas generales que, eventualmente, pudieran lesionar su esfera de competencia, le impusieran limitaciones u obligaciones que incidieran o alteraran su orden jurídico, tanto en su ámbito público como en el privado, de forma tal que, a la postre, dicho acto o norma general no quede fuera del control constitucional por falta de un procedimiento jurisdiccional u órgano competente para conocerlo y resolverlo.
Por ello, las partes involucradas estarán obligadas a observar y respetar la decisión que al efecto se asuma en la presente sentencia, por provenir de la labor interpretativa del Tribunal Constitucional mexicano derivada del trámite del procedimiento cuyas características han quedado anotadas, de acuerdo -además- con los principios de supremacía constitucional y funcional de poderes públicos u órdenes de gobierno conforme a los cuales las entidades federativas y el Distrito Federal ceden parte de su autonomía interna para que el Poder Judicial de la Federación, en particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analice los actos y normas generales que emitan.
Tomando en cuenta las particularidades que la temática de fondo implica por lo que se refiere al caso concreto, este Tribunal Pleno estima que la resolución pronunciada al respecto no tiene por objeto la emisión formal de una declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad o de validez o invalidez general de las normas locales de las entidades federativas y del Distrito Federal ponderadas a la luz de los preceptos constitucionales y de los criterios que sobre el principio de proporcionalidad tributaria ha sustentado (desde el punto de vista del objeto analizado), como si de un control de constitucionalidad ordinario se tratara, sino que, al delimitar la esfera competencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijar las limitaciones u obligaciones que inciden en su esfera jurídica, tanto en su ámbito público como en el privado, la sentencia establecerá que está obligada o no a cumplir el deber impuesto en la ley o disposición general secundaria, o a omitir la realización de una acción determinada.
En consecuencia, al quedar de manifiesto que para efectos del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal (desde el punto de vista del sujeto analizado), la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con capacidad contributiva en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que al principio de proporcionalidad tributaria se refiere, se concluye que tiene la obligación sustantiva de pagar la contribución de referencia establecida por las entidades federativas y el Distrito Federal, a no ser que se ubique en algún supuesto de exención, no sujeción o situación de excepción que le libere de la carga tributaria, y a dar cumplimiento a las obligaciones formales y/o accesorias que derivan de la relación tributaria, por conducto del área jurídica y/o administrativa que en cada caso resulte competente conforme a sus funciones y con cargo a la partida o concepto presupuestal correspondiente, todo ello en términos de la normatividad que resulte aplicable.
Ahora, para determinar el momento a partir del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá dar cumplimiento a las obligaciones señaladas, es necesario tener en consideración los siguientes aspectos:
1) Si bien es verdad que conforme a la normatividad local de las entidades federativas y del Distrito Federal, las respectivas autoridades hacendarias están facultadas para realizar el cobro de contribuciones en tanto no hayan prescrito, también lo es que hasta antes de la emisión del presente fallo existía indefinición en cuanto a si la Suprema Corte de Justicia de la Nación podía mostrar capacidad contributiva al actualizar los supuestos del hecho imponible en materia de impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal y, por ende, de que se encontrara en la necesidad de pagar dicho tributo desde el punto de vista del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal;
2) En términos del artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las sentencias deben fijar, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse;
3) La Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (como integrante del Poder Judicial), es una persona jurídica pública que, para el desarrollo de sus funciones y para la atención de sus obligaciones de carácter económico (entre ellas las tributarias), se encuentra sujeta a la normatividad vigente en materia presupuestaria en la cual rige el principio de anualidad (artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal);
4) Según se expuso en párrafos anteriores, en la formulación del proyecto de presupuesto de egresos de la Federación -y en su redacción definitiva- para un determinado ejercicio fiscal, debe existir un concepto o partida destinada para cubrir las obligaciones fiscales derivadas de las remuneraciones efectuadas a los servidores públicos; de ahí que los ejecutores de gasto, con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad con las disposiciones generales aplicables, deban cubrir las contribuciones federales, estatales (también las del Distrito Federal) y municipales correspondientes, así como las obligaciones de cualquier índole que se deriven de resoluciones definitivas emitidas por autoridad competente;
5) Por regla general, no procederá efectuar pagos con cargo al presupuesto de egresos cuya vigencia hubiese concluido, salvo que se trate de conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones respectivas, que hayan estado contempladas en el presupuesto de egresos, y los ejecutores de gasto hubiesen presentado el informe relativo al monto y características de su deuda pública flotante o pasivo circulante al cierre del ejercicio fiscal anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública. En caso de que al treinta y uno de diciembre del ejercicio respectivo, los ejecutores de gasto conserven recursos que les hubiesen sido transferidos (es decir, que no los hubiesen aplicado), deberán reintegrarlos a la Tesorería de la Federación. Así se desprende del artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual dispone:
"Artículo 54. Una vez concluida la vigencia de un presupuesto de egresos sólo procederá hacer pagos, con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, hayan estado contempladas en el presupuesto de egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública.
"Las erogaciones previstas en el presupuesto de egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
"Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
"Los adeudos de ejercicios fiscales anteriores, previstos en el proyecto de presupuesto de egresos podrán ser hasta por el 80% del monto de endeudamiento autorizado como diferimiento de pago en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que deba efectuarse su pago.
"Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del presupuesto de egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo."
Con base en los extremos anteriores, este Tribunal Pleno considera que las obligaciones a las que se encuentra sujeta la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal, tanto la sustantiva de pago como las formales que se deriven de la relación tributaria, le serán exigibles por parte de las autoridades hacendarias respectivas a partir de que la presente resolución se publique en el Diario Oficial de la Federación y respecto del impuesto que comenzó a devengarse a partir del ejercicio fiscal de dos mil nueve, considerando que el concepto o partida presupuestal respectiva fue autorizada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el presupuesto de egresos de la Federación de dicho ejercicio que se encuentra actualmente vigente.
SEXTO. Aspectos de fondo; solicitud formulada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Revisión del "Acuerdo General /2005 (sic) del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de que, para efectos del pago de impuestos federales, locales, estatales y municipales, atendiendo al régimen que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el Poder Judicial de la Federación únicamente es sujeto activo de la relación tributaria (impuesto sobre nóminas)", aprobado en sesión ordinaria del veintiuno de septiembre de dos mil cinco.
En atención a la solicitud formulada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, conforme a la facultad que el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal confiere a este Alto Tribunal, se procede ahora a la revisión del Acuerdo General /2005 (sic) de aquel órgano colegiado, aprobado en sesión ordinaria del veintiuno de septiembre de dos mil cinco (fojas 54 a 64 del tomo I del expediente).
Para ello, es necesario tener presente el contenido de los artículos 94, párrafos primero y segundo, 100, párrafos primero, cuarto y octavo y 134, párrafo primero, de la Constitución Federal,(39) y 68 y 81, fracciones II, XIII, XVII y XXX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(40) los cuales fijan el contexto constitucional y legal al tenor del cual este Pleno analizará el referido acuerdo general.
- Ministra Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos
- Resultando
- Justicia De La Nación
- Antecedentes
- Asimismo En Sus Artículos Párrafo Primero Y Prevé
- Impuesto Sobre Nóminas
- Derechos Por La Prestación Del Servicio De Agua Potable
- Consejo De La Judicatura Federal
- Considerando
- Primero Este Acuerdo Entrará En Vigor El Día De Su Aprobación
- Aguascalientes
- Baja California
- Argumentos De Fondo Sí
- Poder Ejecutivo No Compareció En Esta Etapa
- Poder Legislativo No Compareció En Esta Etapa
- Excepciones Yo Defensas Procesales No
- Argumentos De Fondo No
- Guanajuato
- Nuevo León
- Quintana Roo
- San Luis Potosí
- Tamaulipas
- Distrito Federal
- Excepciones Así Se Señalaron En Los Respectivos Escritos
- Causas De Improcedencia Así Se Señalaron En Los Respectivos Escritos
- Por Lo Que Se Refiere Al Tema De Fondo Se Advierten Dos Posturas Esenciales
- Hasta Este Punto La Síntesis De Referencia
- Mediante Auto De Seis De Octubre De Dos Mil Ocho
- Mediante Auto De Veinte De Octubre De Dos Mil Ocho
- Mediante Auto De Cuatro De Noviembre De Dos Mil Ocho
- Mediante Auto De Diecinueve De Noviembre De Dos Mil Ocho
- Legislativo Aguascalientes
- Ejecutivo Aguascalientes
- Legislativo Baja California
- Ejecutivo Baja California
- Legislativo Campeche
- Ejecutivo Campeche
- Legislativo Coahuila
- Ejecutivo Coahuila
- Legislativo Colima
- Ejecutivo Colima
- Legislativo Chiapas
- Ejecutivo Chiapas
- Legislativo Chihuahua
- José Reyes Baeza Terrazas Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Durango
- Ejecutivo Durango
- Legislativo Guanajuato
- Juan Manuel Oliva Ramírez Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Guerrero
- Ejecutivo Guerrero
- Legislativo Hidalgo
- Ejecutivo Hidalgo
- Legislativo Jalisco
- Ejecutivo Jalisco
- Legislativo México
- Ejecutivo México
- Legislativo Michoacán
- María Guadalupe Sánchez Martínez Secretaria De Gobierno Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Morelos
- Ejecutivo Morelos
- Legislativo Nayarit
- Cora Cecilia Pinedo Alonso Secretaria General De Gobierno Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Nuevo León
- Ejecutivo Nuevo León
- Ejecutivo Oaxaca
- Legislativo Puebla
- Ejecutivo Puebla
- Legislativo Querétaro
- Ejecutivo Querétaro
- Legislativo Quintana Roo
- Félix Arturo González Canto Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo San Luis Potosí
- Marcelo De Los Santos Fraga Gobernador Del Estado No Exhibe Documental
- Legislativo Sinaloa
- Ejecutivo Sinaloa
- Legislativo Sonora
- Ejecutivo Sonora
- Legislativo Tabasco
- Ejecutivo Tabasco
- Legislativo Tamaulipas
- Ejecutivo Tamaulipas
- Legislativo Tlaxcala
- Ejecutivo Tlaxcala
- Legislativo Veracruz
- Ejecutivo Veracruz
- Legislativo Yucatán
- Ejecutivo Yucatán
- Legislativo Zacatecas
- Ejecutivo Zacatecas
- Asamblea Legislativa Distrito Federal
- Jefe De Gobierno Distrito Federal
- De Las Anteriores Consideraciones Derivó La Tesis Aislada De Rubro
- La Controversia De Mérito No Es La Vía Procesal Idónea Ni Adecuada
- La Demanda Resulta Extemporánea
- La Parte Actora Carece De Interés Legítimo O Jurídico Para Promover La Presente Controversia
- La Consulta Es Improcedente Por Extemporánea
- La Parte Actora No Señala Conceptos De Invalidez
- Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
- A Suprema Corte De Justicia
- Las Modificaciones De Que Se Trata Son Las Siguientes
- Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Así Se Advierte De La Jurisprudencia De Rubro
- Imparcialidad Contenido Del Principio Previsto En El Artículo Constitucional
- Cuarto El Presente Recurso Es Improcedente Por Lo Que Procede Su Desechamiento
- Bajo Esas Condiciones Se Reitera La Improcedencia Del Recurso De Apelación Por Dos Razones
- El Artículo De Referencia Dice
- Así Las Cosas Procede Desechar El Presente Medio De Impugnación
- Sirven De Apoyo Las Jurisprudencias Y Tesis De Rubros
- Principios Generales De Derecho
- Sobre El Particular Conviene Tener Presente El Criterio De Rubro
- Generalidad Tributaria Naturaleza Jurídica Y Alcances De Ese Principio
- Capacidad Contributiva Consiste En La Potencialidad Real De Contribuir A Los Gastos Públicos
- La Capacidad Como Causa Del Impuesto
- B En Una Determinada Fecha La Existencia De Un Patrimonio Neto
- La Definida Hasta Aquí Es La Aptitud Económica Para Ser Contribuyente Por Algún Impuesto
- B Las Posibles Funciones Del Principio De Capacidad Contributiva En El Derecho Tributario
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- Dichos Elementos Tradicionalmente Son Los Siguientes
- La Base Es El Elemento Cuantitativo Que La Ley Fiscal Señala Para Calcular El Débito Tributario
- Impuestos Validez Constitucional De Los Se Transcribe
- Ley De Hacienda Del Estado De Aguascalientes
- Ley De Hacienda Del Estado De Baja California
- Ley De Hacienda Del Estado De Campeche
- Código De La Hacienda Pública Para El Estado De Chiapas
- Ley De Hacienda Para El Estado De Coahuila De Zaragoza
- Ley De Hacienda Del Estado De Colima
- Ley De Hacienda Del Estado De Durango
- Ley De Hacienda Para El Estado De Guanajuato
- Ley De Hacienda Del Estado De Guerrero Número
- Ley De Hacienda Del Estado De Hidalgo
- Ley De Hacienda Del Estado De Jalisco
- Código Financiero Del Estado De México Y Municipios
- Ley De Hacienda Del Estado De Michoacán De Ocampo
- Ley General De Hacienda Del Estado De Morelos
- Ley De Hacienda Del Estado De Nayarit
- Ley De Hacienda Del Estado De Nuevo León
- Ley De Hacienda Del Estado De Oaxaca
- Ley De Hacienda Del Estado De Puebla
- Ley De Hacienda Del Estado De Querétaro
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