CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA

Fecha: 31-Dic-2004

B Las Posibles Funciones Del Principio De Capacidad Contributiva En El Derecho Tributario

"Un sistema tributario para que funcione en apego a la concepción de justicia, necesita encontrar un fundamento o presupuesto que lo legitime. El principio de capacidad contributiva, por su naturaleza, está en posición de actuar como el presupuesto de la imposición, pero, a su vez, como criterio de medición del reparto de los gastos públicos. Así, actúa en un doble plano: al justificar la elección de los índices de riqueza susceptibles de gravamen, y como valor para determinar los elementos cuantitativos del particular instituto tributario. ... La razón del surgimiento del impuesto es la presencia de índices de riqueza susceptibles de imposición. Esto nos lleva a separar, o mejor dicho a considerar un doble elemento en la actuación del principio. El primero, exige instituir contribuciones respecto de manifestaciones de riqueza susceptibles de imposición; la colaboración, por tanto, de los sujetos en el concurso de los gastos públicos, demanda plantearse en proporción a su capacidad contributiva global, lo contrario produce efectos adversos al postulado de la justicia. Un segundo elemento se encuentra en la necesidad de cuantificar la carga tributaria, apegada a las condiciones personales y familiares del contribuyente.

"El hecho de que el sujeto cuente con un índice de capacidad económica no garantiza su nacimiento. Su origen no está en el poder de imperio del Estado, ni en el intercambio de utilidades entre el ente público y el contribuyente. La contribución se establece no por un capricho del legislador, sino en apego a la aptitud contributiva del sujeto que, por su actuación, se ajusta a una específica hipótesis normativa. No tiene sentido hablar de capacidad contributiva como aptitud para ser sujeto pasivo de la relación tributaria, si no se tienen los medios suficientes para hacer frente a las exacciones impositivas. Concebir la capacidad contributiva en un sentido económico responde, sobre todo, a una consecuencia lógica del sistema. Entre la capacidad contributiva y la capacidad económica prevalece una relación de interdependencia, la una presupone la existencia de la otra, pero no son términos sinónimos. Para que dicha aptitud contributiva se exteriorice debe haber un índice de riqueza exhibido por medio de ingresos, patrimonio o gasto: un sustento económico, una riqueza disponible. Y, sobre todo, la riqueza debe ser efectiva, y no incidir sobre rendimientos inexistentes."

La autora Ma. de los Ángeles Guervós Maíllo, al conceptuar el principio de capacidad contributiva en la "Enciclopedia Jurídica Latinoamericana" del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, tomo VIII, UNAM y Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2007, página 608, precisa:

"Principio de capacidad contributiva. I. El principio de capacidad contributiva o capacidad económica encuentra su formulación en las primeras cartas constitucionales, convirtiéndose en el principio material de justicia en el ámbito tributario.

"...

"II. En primer lugar hay que hacer una matización semántica. Los vocablos ‘capacidad contributiva’ y ‘capacidad económica’ se utilizan indistintamente en los diferentes sistemas tributarios. Lógicamente, al margen de la noción que conlleva en el ámbito fiscal, la capacidad económica es naturalmente más amplia que la contributiva, ya que comprende múltiples aspectos de la vida social y no sólo fiscales; sin embargo, en el marco tributario la primera se definiría como la contributiva dentro del enunciado constitucional y adaptada a este terreno específico, de modo que, con las oportunas reservas, pueden identificarse ambas expresiones. La capacidad económica sirve de fundamento a la capacidad contributiva. La capacidad contributiva es una aptitud del contribuyente para ser sujeto de contribución en relación con la existencia de una riqueza global y particular. Capacidad económica, en cambio, es la exteriorización de la potencialidad económica de alguien, independientemente de su vinculación al referido poder. La determinación de la capacidad contributiva debe tomar en cuenta no sólo la riqueza manifiesta sino, a su vez, la aptitud del sujeto para contribuir. Tal aptitud significa capacidad económica de pagar el tributo, posesión de una riqueza en la medida necesaria para hacer frente a la obligación fiscal. En definitiva la capacidad contributiva se compone de dos elementos: su manifestación a través de un índice de riqueza general y su individualización.

"III. Una vez matizados los distintos vocablos y teniendo en cuenta su indistinta utilización, este principio de capacidad contributiva o económica se podría definir como la norma que delimita la obligación que tienen los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado teniendo en cuenta -o de acuerdo con- su riqueza económica, es, por tanto, un límite material a la potestad normativa tributaria."

Cristina Pauner Chulvi, en "El Deber Constitucional de Contribuir al Sostenimiento de los Gastos Públicos", Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, páginas 155 a 158, en relación con el principio de capacidad contributiva, señala: