CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2007. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, ENTONCES PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICA

Fecha: 31-Dic-2004

Imparcialidad Contenido Del Principio Previsto En El Artículo Constitucional

Adicionalmente, debe tenerse en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye el órgano que en el ámbito jurisdiccional (incluso administrativo) se encuentra en el peldaño de mayor jerarquía al interior del Poder Judicial de la Federación, tal como se advierte de la tesis de rubro:

"CONTROVERSIAS DENTRO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA ATRIBUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA RESOLVERLAS, PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SE FUNDA EN SU CARÁCTER DE SUPREMO TRIBUNAL QUE LE OTORGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(8)

Pero también, hacia el exterior, es el órgano que en el ámbito jurisdiccional, de acuerdo con su competencia constitucional, tiene reservada la decisión definitiva que implica el examen de cuestiones de constitucionalidad de actos y leyes, así como la resolución de conflictos entre poderes públicos, órdenes de gobierno y particulares, como verdadero Tribunal Constitucional que es, debiendo interpretar la Constitución Federal.

En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución Federal, que establecen los principios generales que se desarrollan en la Ley de Amparo y en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se regula el sistema de control jurisdiccional constitucional reservado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su carácter de órgano terminal en la resolución de las cuestiones de constitucionalidad de actos y leyes e interpretación directa de los preceptos constitucionales, así como de velar por la supremacía constitucional, incluso, tratándose de conflictos entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios, los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, los Poderes Locales y los órganos de Gobierno del Distrito Federal.

Lo anterior pone de manifiesto que conforme al sistema constitucional referido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede acudir al juicio de amparo como parte quejosa (Ley de Amparo) ni se encuentra legitimada para promover controversias constitucionales ni acciones de inconstitucionalidad (Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal), en razón de que, como Órgano Supremo del Poder Judicial de la Federación, es precisamente el encargado de resolver ese tipo de asuntos como responsable máximo y terminal en la interpretación de la Constitución Federal.

Por ello es que, ante tal circunstancia, el legislador previó de manera excepcional en la vía jurisdiccional el procedimiento previsto por el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de que en su alta responsabilidad de velar por la autonomía del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros, fuera la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, el órgano competente para conocer y resolver los conflictos o controversias en que pudiera intervenir con el carácter de parte, y que se pudieran suscitar frente a otros poderes públicos, órdenes de gobierno y particulares con motivo de actos o normas generales que, eventualmente, pudieran lesionar su esfera de competencia, le impusieran limitaciones u obligaciones que incidieran o alteraran su orden jurídico, tanto en su ámbito público como en el privado, de forma tal que, a la postre, dicho acto o norma general no quede fuera del control constitucional por falta de un procedimiento jurisdiccional u órgano competente para conocerlo y resolverlo.

Resulta coherente con nuestro régimen constitucional y legal que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté facultado para conocer de un caso como el presente, que exige interpretar normas constitucionales respecto de una disposición legal, ya que este órgano colegiado del Poder Judicial de la Federación es el intérprete supremo y último de la normatividad prevista en la Constitución Federal, al que ésta ha encargado el resguardo del imperio y respeto de sus disposiciones, erigiéndolo con mayor plenitud como un Tribunal Constitucional a partir de las reformas que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se introdujeron a diversos preceptos de la Ley Suprema.

Ahora, considerando las particularidades que la temática de fondo implica por lo que se refiere al caso concreto, este Tribunal Pleno estima que, de declararse fundada la presente controversia, la sentencia que se pronuncie al respecto no tendrá por objeto emitir formalmente una declaratoria de inconstitucionalidad o de invalidez general de las normas locales de las entidades federativas y del Distrito Federal ponderadas a la luz de los preceptos constitucionales, sino que al delimitar su esfera competencial que se dice vulnerada o restringida establecerá que no está obligada a cumplir el deber impuesto en la ley o disposición general secundaria o a omitir la realización de una acción determinada.

Por ello, las partes involucradas estarán obligadas a observar y respetar la decisión que al efecto se asuma en la presente sentencia, por provenir de la labor interpretativa del Tribunal Constitucional mexicano derivada del trámite del procedimiento cuyas características han quedado anotadas, de acuerdo -además- con los principios de supremacía constitucional y funcional de poderes públicos u órdenes de gobierno conforme a los cuales las entidades federativas y el Distrito Federal ceden parte de su autonomía interna para que el Poder Judicial de la Federación, en particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analice los actos y normas generales que emitan, según se desprende de los artículos 40, 41, 43, 44, 49, 115, 122, 124 y 133 de la Constitución Federal.(9)

En ese tenor, cabe concluir que por la especial naturaleza del procedimiento previsto por el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los términos en que ha sido expuesta, y dada la intervención que este Alto Tribunal debe tener en el presente caso para resolver el problema de fondo, no se actualizan las excepciones y/o causas de improcedencia que se hicieron valer en los oficios a través de los cuales comparecieron los titulares y/o representantes legales de los Poderes Legislativo y/o Ejecutivo de las entidades federativas y del Distrito Federal, las cuales quedaron sintetizadas en el quinto resultando de esta sentencia (fojas 42 a 48), pues todas ellas se articulan como si se tratara de un típico medio de control constitucional (llámese juicio de amparo, controversia constitucional o acción de inconstitucionalidad) o, incluso, de un juicio ordinario en que este Alto Tribunal sólo funge como órgano decisorio; tan es así, que plantean que no existe acto de aplicación, que el tributo local fue consentido, que pudo haberse impugnado ante el Tribunal Contencioso Administrativo local, que la consulta no se promovió en el plazo de treinta días, que no se señalan conceptos de invalidez, entre otros; y no son en modo alguno aplicables dichas excepciones y/o causas de improcedencia en los términos en que se hicieron valer, porque no ponderan la naturaleza, características y alcances que tiene el procedimiento previsto en el artículo 11, fracción XX, de la ley en cita, en los términos previamente apuntados, que pueden describirse mejor en los siguientes incisos:

1) La consulta que dio origen a la presente controversia fue promovida por el entonces presidente de este Alto Tribunal y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos del artículo 14, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(10) de ello se desprende que el Ministro Mariano Azuela Güitrón, con la personalidad con que se ostenta, actuó conforme a las atribuciones que le confiere el precepto en cita y, al efecto, sometió a la consideración del Pleno de este Alto Tribunal, a través de la consulta respectiva, el planteamiento consistente en determinar si la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada o no a pagar el impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal previsto en la normatividad local de las entidades federativas y del Distrito Federal, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y de la jurisprudencia P./J. 109/99 y, en consecuencia, si se encuentra en la necesidad jurídica de dar cumplimiento a las obligaciones formales que de ello se deriven.

Por tanto, para dar inicio al procedimiento en que se actúa conforme al artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(11) basta la consulta que al efecto promovió el entonces presidente de este Alto Tribunal y del Consejo de la Judicatura Federal, conforme a las atribuciones que el artículo 14, fracción II, párrafo segundo, de dicha ley le confiere.

2) Debido a la naturaleza del planteamiento de fondo del presente procedimiento, no cabe realizar un análisis sobre la oportunidad en la presentación de la consulta formulada por el Ministro Mariano Azuela Güitrón o de la solicitud planteada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o el Código Federal de Procedimientos Civiles no prevén un plazo para tales efectos, ni alguno que pudiera aplicarse de manera supletoria.

3) Este Tribunal Pleno, al resolver en sesión pública del veinte de mayo de dos mil ocho, el recurso de apelación número 6/2007-PL, derivado de la presente controversia, promovido por Arturo David Vásquez Urdiales, coordinador general de Asuntos Jurídicos de la Gubernatura del Estado de Oaxaca, en contra de los proveídos de nueve y veintiuno de mayo de dos mil siete dictados por el Ministro en funciones de presidente de este Alto Tribunal, determinó lo siguiente: