SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 88/01
Fecha: 07-Dic-2001
III.1
III.1 Con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1836, la Corte Suprema de Justicia, a través de los Autos Supremos Nos. 62 de 20 de octubre de 1999 y 63 de 27 de octubre del mismo año, declaró improbadas dos demandas de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuestas por el Comité Ejecutivo de la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia, y la Asociación de Jubilados y Rentistas de ex Trabajadores de Comercio y Ramas Anexas, respectivamente, contra la Ley Nº 1732 de Pensiones, con lo que “tácitamente” se ha declarado la constitucionalidad de sus normas. Este aspecto debe tenerse presente por el Tribunal Constitucional, “para evitar doble juzgamiento y posibilidad de contradicción de fallos”, aunque no se puede hablar de cosa juzgada por la naturaleza de la sentencia, ya que los efectos de las resoluciones que la Corte Suprema emitía en las demandas sobre la constitucionalidad de disposiciones legales, eran inter partes, en cambio, la Sentencias del Tribunal Constitucional son erga omnes.