SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 88/01
Fecha: 07-Dic-2001
V.2
V.2 El art. 22 de la Ley de Pensiones, inmerso en el Capítulo III, expresa que la totalidad de las Cuentas Individuales a cargo de una AFP, conforma un fondo de capitalización individual. También forman parte del Fondo de Capitalización Individual la cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables. Los Fondos de Pensiones son patrimonios autónomos y diversos del patrimonio de las AFP's. Cada uno de dichos Fondos es indiviso, imprescriptible e inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie. Los bienes que componen los Fondos sólo pueden disponer de acuerdo a esa Ley. Los recursos constituidos en fideicomiso de conformidad con la Ley de Capitalización, serán asignados mediante Decreto Supremo a las AFP's que hayan sido elegidas en la Licitación Pública Internacional prevista en la Ley mencionada, constituyendo de esta forma los fondos de capitalización colectiva. Resulta imprescindible señalar que, según el art. 4 de la Ley cuyas normas son impugnadas, los recursos del Seguro Social Obligatorio a Largo Plazo para la prestación de jubilación y los recursos de la capitalización especificados en el art. 3 - provenientes de las acciones de propiedad del Estado en las empresas capitalizadas, transferidas en beneficio de los ciudadanos bolivianos indicados en el art. 6 de la Ley de Capitalización- conforman los Fondos de Pensiones, administrados por las AFP's.