Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 88/01
Fecha: 07-Dic-2001
IV.2
IV.2 El art. 7 de la Ley Nº 1732 establece que la prestación de jubilación se pagará al Afiliado, independientemente de la edad, cuando tenga en su Cuenta Individual un monto que permita el financiamiento de una pensión igual o superior al setenta por ciento de su salario base y de la prestación por muerte para sus derechohabientes. A partir de los sesenta y cinco años de edad, el Afiliado, independientemente del monto acumulado en su Cuenta Individual, tendrá derecho a solicitar voluntariamente la prestación de jubilación en su favor y de sus derechohabientes. La pensión de jubilación se pagará como resultado del monto de la Cuenta Individual del Afiliado.