SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 88/01
Fecha: 07-Dic-2001
IV.5
IV.5 El art. 162 de la Ley Fundamental expresa que las disposiciones sociales son de orden público; serán retroactivas cuando la Ley expresamente lo determine. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. En ese sentido, los arts. 7 y 12 de la Ley de Pensiones, al señalar las prestaciones de jubilación y los gastos funerarios, indicando los requisitos que se deben cumplir para obtenerlas, no transgreden de manera alguna la disposición constitucional anotada, porque no implican desde ningún punto de vista una renuncia a los derechos sociales, y tampoco conllevan una “convención” -siendo una Ley- que no tiene el propósito de burlar los efectos de los derechos y beneficios laborales.