SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 88/01
Fecha: 07-Dic-2001
V.12
V.12 El demandante acusa de inconstitucionales los arts. 14 y 22 de la Ley Nº 1732, porque, entre otros aspectos, vulnerarían el principio de solidaridad, que en el anterior sistema - de reparto- era plenamente respetado al pagar las rentas de los jubilados, con las cotizaciones de los trabajadores activos. Sin embargo, tal principio no ha desaparecido, se mantiene en el nuevo sistema, por cuanto si bien el 10% del salario del trabajador es cotizado para el seguro de vejez y se deposita en su Cuenta Individual, el 1,71% -según la R.A. Nº 489/01 de 10 de octubre de 2001, de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros- destinado a la prestación por riesgo común, es depositado en la Cuenta Colectiva, lo que implica que aunque el Afiliado nunca utilice esos recursos, existen otras personas que se beneficiarán de los mismos porque se trata de un fondo colectivo, ya que la obligación de aportar rige aunque el Afiliado no llegue a gozar ninguno de los beneficios previsionales o no aspire a ellos -dentro del seguro por riesgo común, se reitera- pues los aportes de los Afiliados representan una contribución obligatoria impuesta por razones de solidaridad.