SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0506/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0506/2005-R

Fecha: 10-May-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0506/2005-R

Sucre, 10 de mayo de 2005

Expediente:                   2004-10123-21-RAC

Distrito:                         La Paz

Magistrado Relator:     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 52/2004, de 11 de octubre cursante de fs. 662 a 664, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Alarcón Altamirano contra Andrés Sánchez Guegner, Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional y otros, alegando vulneración a la garantía del debido proceso y los derechos a la defensa, legalidad de la prueba, presunción de inocencia y a recurrir en segunda instancia,  previstos en el art. 16.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el  5 de octubre de 2004, cursante de fs.  18 a 24 vta., el recurrente asevera que el 20 de diciembre de 2003 se suscitó una discusión en inmediaciones de la casa de Vitalio Balderrama, momento en el que dos personas, que resultaron ser miembros de la Institución Policial, le agredieron físicamente.  A raíz de ello, Vitalio Balderrama, padre de los agresores, presentó denuncia en su contra por allanamiento y lesiones leves, abriéndose la correspondiente fase de investigación en la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional; empero, pese a que el denunciante presentó desistimiento, el Fiscal Policial de oficio le instauró proceso disciplinario por la supuesta comisión de una falta grave tipificada en el art. 6 inc. d), numeral 10 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, relativa a agresión (riñas o peleas) entre miembros de la Institución en sus diferentes grados y jerarquías, siendo que la denuncia fue interpuesta por allanamiento y lesiones, por una persona civil.

Por ese motivo interpuso excepción de incompetencia ante el Tribunal Disciplinario Superior, en virtud a que la acusación y el requerimiento sostienen la supuesta comisión de delitos de orden público y no faltas disciplinarias; excepción que fue resuelta al momento de emitir la Sentencia, cuando debió ser considerada en forma previa a la instauración del juicio oral. 

De otro lado señala que se le conminó a prestar su declaración informativa bajo violencia psicológica y moral, desalojando de las oficinas a su abogada con el argumento de que en un proceso administrativo no era necesaria su presencia.  Finalizada la investigación,  en base al informe en conclusiones, la Fiscalía policial le acusó formalmente por allanamiento, lesiones y agresiones entre miembros de la institución, abriéndose el proceso únicamente en su contra, cuando de la supuesta tipificación de la falta, deberían ser dos los sujetos activos para que se configure el hecho.

Añade que el Tribunal admitió prueba testifical de cargo pese a no haber sido propuesta con anterioridad, justificando su actuación en su Reglamento que no  establece plazos para la presentación de pruebas. La defensa planteó tacha porque el testigo es primo hermano del denunciante, y el Tribunal Disciplinario, amparándose en el art. 447 del Código de procedimiento civil (CPC), le permitió declarar, pero sin valorar lo vertido en el momento de dictar Resolución; empero, se olvidó de ese artículo cuando tachó a uno de sus testigos y dio valor a lo expuesto por el testigo presentado por el Fiscal.

Los testigos aportaron prueba instrumental sobre las supuestas lesiones ocasionadas, por lo que nuevamente se objetó dicha documentación, por cuanto no fue ofrecida por el Fiscal; sin embargo, el Tribunal Disciplinario rechazó la petición de exclusión probatoria, con el argumento de que valorarían la solicitud al momento de dictar sentencia.  Esas pruebas no fueron expuestas a la defensa en ningún momento, ni introducidas al juicio por su correspondiente lectura, como tampoco lo fueron las pruebas literales ofrecidas por la defensa, además de haberse aceptado como prueba de cargo todo el cuaderno de investigaciones, incluyendo la declaración informativa, que no puede ser utilizada en su contra.

 

El Fiscal Policial, Víctor Hugo Escobar Guzmán, no se excusó del conocimiento del proceso, no obstante que éste mantiene una estrecha relación no sólo laboral, sino de amistad con el hijo del denunciante, ya que es el Comandante de Radio Patrullas 110, Jefe de Juan José Balderrama Flores.  La defensa hizo notar este hecho demostrando con pruebas literales la parcialidad de la investigación, pero se vieron atados de manos porque el art. 68 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional determina que ningún fiscal policial podrá ser recusado por causal alguna, dejando a la sana crítica del Tribunal Disciplinario Superior ese hecho, que se abstuvo de considerar la excusa que debió presentar el Fiscal.

Con las pruebas testificales, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, emitió su Resolución final, señalando que las pruebas analizadas no son suficientes para generar convicción de autoría y responsabilidad por la comisión de la falta que se le acusa, sin embargo, subsumen su conducta al art. 6 inc. b) numeral 27 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, imponiéndole una sanción de pérdida de un año de antigüedad, cuando debieron haberle declarado absuelto; pues durante la sustanciación del juicio oral, la Fiscalía no pudo demostrar su culpabilidad, no asumió la carga de la prueba, sancionándole con la imposición de una Resolución condenatoria sin encontrar los elementos necesarios que constituyen el tipo de la falta disciplinaria.

Finalmente, sostiene que el Tribunal Disciplinario Superior sólo puede juzgar hechos tipificados en el art. 6 inc. D; pero lo sancionó por la supuesta comisión de una falta que a ellos no les compete conocer, agravando su situación al haber sido juzgado en única instancia, vulnerando su derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y a la presunción de inocencia, pues fue sancionado  sin contar con los elementos necesarios que constituyan el tipo de la falta disciplinaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se han vulnerado sus garantías del debido proceso, presunción de inocencia, “legalidad de la prueba”,  y el derecho a recurrir en segunda instancia,  previstos en el art.16.I y II de la CPE.

I.1.3.  Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Andrés Sánchez Guengner, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional y otros, solicitando sea declarado procedente y conmine al Tribunal Disciplinario para que modifique la Resolución Final Administrativa 22/2004, de 23 de septiembre declarándolo absuelto de conformidad al art. 122 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 11 de octubre de 2004, cuya acta corre de fs. 660 a 661 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente a través de su abogada ratificó su demanda.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Carlos Henrich Araoz, abogado de las autoridades policiales recurridas señaló que: a) el actor fue procesado bajo las reglas contenidas en la “Resolución Suprema 222266 de 09.02.04” (sic.), Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones y que el proceso que motiva este recurso se originó el 22 de diciembre de 2003 en circunstancias en que el recurrente tuvo un problema de riñas y peleas en la Discoteca Santa Anita de la avenida Pando de esta ciudad; b) el Tribunal Disciplinario Superior dictó Sentencia de condena en el marco de lo previsto en el art. 123 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; c) los órganos disciplinarios solo conocen faltas y cuando se trata de delitos se remite al Ministerio Público; d) no es posible dejar sin efecto la resolución de condena, porque el recurrente adecuó su conducta a una falta, hubo un debido proceso, no se apartaron de la Constitución Política del Estado ni de los convenios internacionales; e) el recurrente no agotó los recursos, no pidió la complementación y enmienda, no reclamó ante el Comandante General de la Policía Nacional ni interpuso recurso de revisión, en consecuencia, al no ser el amparo sustitutivo de otros recursos pidió la improcedencia del recurso; f) los órganos disciplinarios de la Policía Nacional tienen atribuciones para conocer faltas disciplinarias fuera de los recintos policiales.

Carlos Machicado, abogado del Presidente del Tribunal Disciplinario, señaló que: 1) la denuncia se presentó por los delitos de lesiones y allanamiento en la Dirección de Responsabilidad Profesional, la misma que fue evaluada, llegándose a establecer de acuerdo al pliego acusatorio, la falta sancionada por el art. 6 inc. D numeral 10 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; 2) se le hizo conocer al recurrente todos los actuados, y una vez sustanciado el proceso disciplinario, el Tribunal dictó Resolución final en fecha 23 de septiembre de 2004,  por la cual se sancionó al actor por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 6to. inc. B) numeral 27 del Reglamento; 3) notificado el recurrente, se remitió la Resolución al Comando General de la Policía Nacional a efectos de que sea el Comando el que a través de una nueva valoración dicte resolución; 4) el recurrente no reclamó ni presentó ninguna solicitud de explicación y complementación a dicha Resolución final; 5) es evidente que el denunciante presentó desistimiento de la denuncia, pero por mandato del art. 137 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, el fiscal debe proseguir de oficio con la investigación de las faltas.

El abogado del corecurrido Alfredo Jaimes, sostuvo que: i) el art. 4 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional establece que las faltas no solamente alcanzan a los que están en servicio sino también a quienes no lo están y al sector pasivo, jubilados; ii) si el recurrente sostiene que la Resolución Suprema (RS) 222266 es atentatoria a las garantías constitucionales debió interponer recurso de inconstitucionalidad; iii)  el Reglamento establece que el fiscal puede seguir de oficio la investigación y que el Tribunal Disciplinario puede apartarse de la acusación del Fiscal, ampliando el auto de procesamiento. Es así que se inició este proceso por agresiones y la Resolución final se dictó por otro artículo, otra falta prevista en el art. 6 inc. B) numeral 27 del citado Reglamento; iv) el art. 137 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, señala que iniciado el proceso no hay otra forma de terminar éste sino es a través de la resolución final.

I.2.3. Resolución

La Resolución 52/2004, de fs. 662 a 664, pronunciada el 11 de octubre por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso, anuló obrados de todo el proceso disciplinario al que fue sometido el recurrente y dejó sin efecto el memorando “3739/04” (sic.) emitido por el Comandante General a.i. de la Policía Nacional, David Aramayo Araoz, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos:

1) De conformidad con el art. 1 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional contenido en la RS 222266 de 9 de febrero de 2004, el Tribunal Superior Disciplinario no tenía la facultad para sustanciar el proceso disciplinario contra el recurrente Juan Carlos Alarcón Altamirano, toda vez que la denuncia, el informe preliminar, refieren delitos de allanamiento y lesiones que constituyen actos delictivos previstos y sancionados en los arts. 271 segunda parte (tomando en cuenta el tiempo de impedimento establecido en el certificado medico forense) y art. 298 del Código penal (CP).

2) Los hechos denunciados contra el recurrente no se hallan comprendidos en los arts. 5, 6 y 7 del citado Reglamento; por ende, tampoco se encuentran dentro de los alcances del art. 4 del mismo cuerpo legal.

3) De acuerdo al art. 31 del Reglamento, el Tribunal Disciplinario Superior como órgano máximo del sistema disciplinario institucional tiene varias atribuciones, entre ellas, la contemplada en el inc. a) que es la de procesar y sancionar en única instancia a los miembros de la institución policial cualquiera sea su jerarquía y funciones, que infrinjan las faltas contempladas en el art. 6 inc. d) numerales 1 al 29.

4) El Tribunal no tomó convicción sobre la autoría y responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias acusadas al recurrente previstas y sancionadas por el art. 6 inc. d) numeral 10 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, en razón a que las pruebas arrimadas no acreditaron ese extremo y en forma absolutamente ilegal adecuaron su conducta a las faltas previstas en el art. 6 inc. D numeral 27, apartándose de esta manera del Auto Inicial del proceso de fecha 26 de agosto de 2004, vulnerando los principios de contradicción y congruencia.

5) El recurrente tampoco tuvo oportunidad de hacer uso de otros recursos como alega la autoridad recurrida, consiguientemente no es de aplicación el principio de subsidiariedad.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal

Mediante Acuerdo Jurisdiccional 36/2005, de 12 de abril de 2005, el Pleno del Tribunal amplió en la mitad de término el plazo para pronunciar resolución de conformidad a lo establecido por el art. 2 de la Ley 1979; siendo la fecha de nuevo vencimiento el 10 de mayo de 2005; en consecuencia la presente Sentencia se pronuncia dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    El 20 de diciembre de 2003, Vitalio Balderrama Peñaloza denunció a Juan Carlos Alarcón Altamirano por agresión física  y lesiones (fs. 39).  En la misma fecha, el Oficial del grupo “W” informó al Comandante del Departamento de Control Interno que ese día recibió una llamada telefónica de parte de Juan Carlos Alarcón Altamirano -ahora recurrente- quien denunció que fue agredido físicamente por Juan José Balderrama Flores, y que horas más tarde se hicieron presentes Vitalio Balderrama, junto a su esposa y su hijo, quienes denunciaron a su vez a Juan Carlos Alarcón Altamirano, por allanamiento de domicilio y agresión física (fs. 40).

II.2.     El 22 de diciembre de 2003, Vitalio Balderrama Peñaloza, presentó la denuncia en forma escrita por allanamiento, agresiones físicas y lesiones, en base   a certificados médicos forenses, que  establecen un impedimento de doce

   días por fractura de tercio proximal de huesos propios de la nariz (fs. 31-35).  El denunciante presentó su declaración informativa el 24 de diciembre de 2003 (fs. 41).

II.3.    Por informe preliminar de 26 de diciembre de 2003, el Grupo Beta comunicó al Director Nacional de Responsabilidad Profesional los avances de la investigación en el caso 540/2003, autoridad que el 29 de diciembre del mismo año, dispuso que el informe pase a conocimiento del Fiscal Policial asignado a la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional (fs. 42); por Resolución de 8 de enero de 2004, el Fiscal, en aplicación del art. 52 inc. 1) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, dentro del caso 540/03, en la investigación de oficio realizada por la Oficina de Responsabilidad Profesional, requirió porque el investigador asignado al caso reciba la declaración de Juan Carlos Alarcón Altamirano (fs. 44).

II.4.     El 25 de enero de 2004, Vitalio Balderrama Peñaloza, presentó desistimiento de la denuncia antes realizada, arguyendo haber llegado a un acuerdo con Juan Carlos Alarcón Altamirano, quien se comprometió a la cancelación total de asistencia médica de todos los daños causados en el incidente (fs. 47).

II.5.     El 21 de enero de 2004, en las oficinas de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, el ahora recurrente prestó su declaración informativa dentro del caso 540/03.  A la pregunta formulada por el investigador en sentido de que si había sido presionado “de forma física, psicológica o de alguna otra forma”, el actor respondió que no había sido presionado de ninguna manera (fs. 53 a 54).

II.6.     El 6 de febrero de 2004, el grupo BETA remitió al Fiscal Policial el informe en conclusiones, en el que se hizo un resumen de las investigaciones efectuadas (fs. 73 a 81). El informe en conclusiones pasó a conocimiento del Fiscal Policial, quien por requerimiento de 14 de mayo de 2004, hizo una relación de los hechos base de la acusación conforme a lo siguiente: “El presente caso se inicia en base a la denuncia de allanamiento y lesiones presentada por el Sr. Vitalio Valderrama contra el Cap. Juan Carlos Alarcón Altamirano, quien acompañado de un grupo de tres mujeres y dos hombres allanaron violentamente el domicilio del Sr. Vitalio Valderrama Peñalosa, para posteriormente agredir físicamente al denunciante, su esposa y su hijo con golpes de puño y patadas, hecho este que también lo realizó con ayuda de otras personas que lo acompañaban.  Sin embargo, cabe señalar que el conflicto se inicia cuando el Cap. Juan Carlos Alarcón Altamirano conjuntamente a sus amigos interviene en una riña que se suscita en la discoteca Santa Ana, protagonizándose el hecho de fondo entre el denunciado y el Sr. Juan José Valderrama Flores -de quien en ese momento se desconocía que era miembro de la Policía Nacional.  Una media hora más tarde el Sr. Cap. Juan Carlos Alarcón anoticiado de que la persona con quien sostuvo la pelea era miembro de la policía nacional se dirige al domicilio del Sr. Sbttte. Juan José Valderrama-aparentemente con la finalidad de no tener ningún problema posterior-, ya en el domicilio del denunciante nuevamente se suscita un hecho de riñas y peleas, pero esta vez con el Sr. Vitalio Valderrama, el Sr. Remberto Ariel Valderrama y la Sra. Ruth Flores de Valderrama….” (sic.).

Sobre esta base, el Fiscal calificó el hecho denunciado en el art. 6 inc. “D” numeral 10 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones  de la Policía Nacional, “Agresiones entre miembros de la Institución”, solicitando se dicte Auto Inicial del proceso (fs. 82 a 83).

II.7.    El requerimiento fiscal se elevó a conocimiento del Presidente del Tribunal Disciplinario Superior el 16 de junio de 2004 (fs. 85), autoridad que el 17 del mismo mes dispuso vista fiscal (fs. 85 vta.).  El 20 de julio de 2004, el Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior requirió porque el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional dicte auto inicial de proceso en única instancia (fs. 91); requerimiento que fue impugnado por el ahora recurrente por no existir materia justiciable (fs. 96).

II.8.     El 26 de agosto de 2004, el Tribunal Disciplinario Superior dictó el Auto Inicial de Proceso contra Juan Carlos Alarcón Altamirano, calificando la falta en lo previsto por el art. 6 inc. D numeral 10 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, señalando audiencia de apertura y conclusión del proceso disciplinario oral, para el día 9 de septiembre de 2004 (fs. 106). El 26 de agosto de 2004, Juan Carlos Alarcón Altamirano planteó excepción de incompetencia, con el argumento que el Tribunal Disciplinario Superior no tiene facultad ni competencia para conocer hechos que constituyen delitos y que el denunciante además presentó desistimiento (fs. 107-108).  Conforme consta en el acta de la audiencia 13 de septiembre de 2004, el Tribunal Disciplinario Superior dispuso que la Resolución de la excepción se difiera hasta el momento de dictar Resolución, de acuerdo a la permisión contenida en el art. 119 inc. b) del Reglamento Disciplinario (fs. 130).

II.9.     En la audiencia de 14 de septiembre de 2004, la abogada del recurrente impugnó la incorporación al proceso de la prueba testifical presentada por el Fiscal de la Dirección Nacional de Responsabilidad Policial, en el entendido de que esa prueba no había sido ofrecida con anterioridad y que, por analogía, debía aplicarse el art. 340 del CPP, que establece el término de diez días, después de la notificación con la acusación, para la presentación de testigos y pruebas (fs. 163). Lo miembros del Tribunal Disciplinario Superior argumentaron que al encontrarse recibiendo la prueba testifical, correspondía recibir la declaración del testigo Edwin Aliaga Flores para comprobar la posible comisión de la falta disciplinaria de conformidad al art. 91, concordante con el art. 70, ambos del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (fs. 164). En la audiencia, la abogada del recurrente contrainterrogó al testigo presentado por el Fiscal (fs. 166-167).

II.10.   En la misma audiencia, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior tachó al testigo Edwin Aliaga Flores, por ser pariente del denunciante, empero, en virtud del art. 447 del CPC le permitió declarar (fs. 165). En el Quinto Considerando de la Resolución Final Administrativa, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior, al hacer referencia a la prueba testifical presentada por la defensa, señalaron que la testigo Luz Angela Candia Asturizaga tenía interés directo e indirecto en el proceso y, por lo tanto fue tachada (fs. 258); empero, al momento de valorar las pruebas testificales, los vocales recurridos dieron un trato igualitario a las declaraciones de ambos testigos, toda vez que señalaron:  “…valoradas las declaraciones de los procesados en su conjunto, llevan al convencimiento que las pruebas aquellas tienen tachas relativas, no siendo el caso descartar las declaraciones porque dichas tachas no fueron probadas tanto por el Fiscal acusador como por la defensa….” (sic.) (fs. 262).

II.11.   La abogada del recurrente, en la audiencia de 20 de septiembre de 2004, cuestionó la prueba documental presentada por uno de los testigos, en el entendido de que no fue ofrecida con anterioridad; empero, no solicitó la exposición de los documentos presentados.  El Presidente del Tribunal señaló que se tomaría debida nota de la impugnación realizada (fs. 235). La prueba documental presentada no fue considerada en la Resolución Final Administrativa (fs. 256).

II.12.   En la audiencia de 20 de septiembre de 2004, las pruebas presentadas por el actor, fueron corridas en traslado al Fiscal Policial, y a solicitud de la abogada de la defensa, fueron leídas para su introducción como medio de prueba.  Ante el pedido del Fiscal de no dar lectura a la totalidad de algunos documentos -como las menciones honoríficas que obtuvo el ahora recurrente- la defensa no presentó objeción alguna (fs. 239-242).

II.13.   En la misma audiencia, el Fiscal presentó como prueba literal todo el contenido del cuaderno de investigaciones, prueba que fue objetada por la abogada de la defensa con el argumento que sólo debía aceptarse aquella ofrecida en la acusación (fs. 237); el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior determinó que se tomaría nota de la representación (fs. 238). Solicitadas para su análisis las pruebas literales presentadas por el Fiscal, la defensa pidió la exclusión de uno de los documentos, manifestando su conformidad con los restantes (fs. 238).  Al momento de emitir Resolución, el Tribunal sólo valoró como prueba documental, la ofrecida por el fiscal al presentar la acusación, de acuerdo al Quinto Considerando de la Resolución: “b) Documental.- Presentada como pruebas de cargo el cuaderno de investigaciones, el cual corrido en traslado a la Defensa es observado por que no puede presentarse todo el cuaderno de investigaciones como prueba. Rectificada como fue la posición del Fiscal se corre traslado de las pruebas ofrecidas nuevamente a la defensa, quien pide la exclusión de la prueba cursante a fojas 6 de obrados, por ser copia simple” (fs. 256).

II.14. La Resolución Final Administrativa 22/2004, de 23 de septiembre de 2004, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior, declaró improbada la excepción de incompetencia planteada por el ahora recurrente, con el argumento de que ese Tribunal sólo tenía competencia para conocer faltas y no delitos, y que el hecho de que el denunciante hubiera presentado desistimiento no impedía la persecución de oficio de la acción, conforme al art. 137 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (fs. 261 a 262). 

La misma Resolución, determinó que no obstante no ser suficientes las pruebas analizadas para generar en el Tribunal, la convicción sobre la autoría y responsabilidad en la comisión  de la falta disciplinaria que se le acusa a Juan Carlos Alarcón Altamirano, los hechos se adecuaban a la falta prevista por el Art. 6 inc. “B” numeral 27, “Contravenir las disposiciones dictadas para el mantenimiento del orden público”, sancionando al recurrente a pasar a la situación de disponibilidad de la letra B, con pérdida de antigüedad de un año (fs. 252-264).

II.15. Mediante Resolución del Comando General de la Policía Nacional 364/2004, de 1 de octubre, en estricta aplicación de la Resolución Final Administrativa 22/2004 de 23 de septiembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, se sancionó al actor con pase a la situación de disponibilidad de la letra “B”, con pérdida de antigüedad de un año (fs. 276-280).  Determinación que fue comunicada al recurrente mediante memorando 3379/2004, de 4 de octubre (fs. 275).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que las autoridades demandadas vulneraron las garantías del debido proceso, presunción de inocencia y “legalidad de la prueba”, así como su derecho a recurrir en segunda instancia, por cuanto: 1) fue sometido a un proceso disciplinario policial no obstante a que: a) se presentó denuncia contra él por delitos y no así por faltas disciplinarias, y b) el denunciante presentó desistimiento; 2) la excepción de incompetencia por él interpuesta, fue resuelta al emitir la sentencia, cuando debió ser considerada en forma previa a la instauración del juicio; 3) el Auto inicial del proceso fue dictado sólo contra él por “agresiones entre miembros de la institución”, cuando de la tipificación de la falta, deberían ser dos los sujetos activos para que se configure el hecho; 4) fue conminado a prestar su declaración informativa bajo violencia psicológica y moral, desalojando de las oficinas a su abogada; 5) el Tribunal disciplinario admitió prueba testifical de cargo, así como prueba documental que no fue propuesta con anterioridad; 5) la prueba documental presentada en forma extemporánea no fue expuesta a la defensa ni introducida al juicio por su correspondiente lectura, como tampoco lo fueron las pruebas literales ofrecidas por la defensa; 6) planteó tacha contra uno de los testigos por ser primo hermano del denunciante, pero el Tribunal Disciplinario le permitió declarar en virtud el art. 447 del CPC y al momento de emitir Resolución dio valor a las declaraciones de ese testigo y tachó a uno de los suyos 7) el Fiscal Policial no se excusó del conocimiento del proceso, no obstante que éste mantiene una estrecha relación no sólo laboral, sino de amistad con el hijo del denunciante, y el Tribunal Disciplinario Superior se abstuvo de considerar la excusa que debió presentar el Fiscal; 8) no obstante que el Tribunal Disciplinario Superior reconoció que las pruebas analizadas no eran suficientes para generar convicción sobre su autoría en la comisión de la falta por la que se inició el proceso, en vez de absolverlo como correspondía, lo sancionó por una falta diferente cuyo conocimiento no es de su competencia, sino del Tribunal Disciplinario Superior. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión,  si los extremos aseverados son evidentes y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.   Antes de ingresar al análisis de la problemática del presente recurso, es necesario determinar si es aplicable al caso de autos el principio de subsidiariedad, entendido éste como la obligación que tiene la parte recurrente de agotar todos los recursos que la legislación vigente le conceden antes de interponer el recurso de amparo (SSCC 1337/2003-R, 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras).

 

En el caso presente, el actor fue sancionado por el Tribunal Disciplinario Superior, organismo máximo del sistema disciplinario de la Policía Nacional, que de conformidad al art. 31 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, tiene la atribución, entre otras, de “a) Procesar y sancionar en única instancia, a los miembros de la  Institución cualquiera sea su jerarquía y funciones que infrinjan las faltas comprendidas en el art. 6 inc. d, numerales 1 al 29”, siendo sus fallos definitivos e inapelables [art. 31 inc. c) del Reglamento].

De la norma anotada, se infiere que no existe ningún medio de impugnación contra la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior objetada en el presente amparo constitucional.  En consecuencia, corresponde analizar el fondo del recurso interpuesto por el actor.

III.2. Respecto a que el recurrente fue sometido a un proceso disciplinario policial no obstante a que: a) se presentó denuncia contra él por delitos y no así por faltas disciplinarias, y b) el denunciante presentó desistimiento, corresponde realizar las siguientes precisiones:

III.2.1.   El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).

            Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.

La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa.

Esta posibilidad ha sido reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, al admitir la dualidad de sanciones cuando las normas que las imponen contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido diferente al de la primera sanción impuesta, o también, que tengan su fundamento en una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. (STC de 10 de diciembre de 19991, Num. 234/1991. Recurso de Amparo Núm. 1473/1989).

De acuerdo al último entendimiento, las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico diferente entre sancionador y sancionado, pues existe una relación de supremacía de la Administración respecto al administrado, teniendo la sanción administrativa - disciplinaria un fundamento específico. Así, tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria, dado que esta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la Administración.

En similar sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que es posible, sin vulnerar el non bis in idem, que una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre que con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados,  y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones (Sentencia  C-529/01)

En Bolivia, el principio del non bis in idem, si bien no encuentra reconocimiento constitucional autónomo, encuentra protección como elemento de la garantía del debido proceso, establecida en el art. 16 de la CPE.  En el Código de procedimiento penal, este principio se encuentra en el art. 4 que señala:  “”Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada”.

El principio -como quedó precisado- no sólo tiene aplicación protectiva en materia penal, sino también en materia administrativa, cuando se imponen sanciones por contravenciones cometidas contra la Administración en el ámbito de sus diferentes sectores (contravenciones al medio ambiente, al Código Tributario Boliviano, a la Ley General de Aduanas, etc.), en las cuales, si existe identidad en el hecho, en los sujetos y en el fundamento, no es posible imponer una nueva sanción, siendo aplicable el principio non bis in idem.

Ahora bien, en los casos de procesos disciplinarios contra servidores públicos o, concretamente, en los casos de responsabilidad administrativa, se debe tomar en cuenta el art. 28 la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que señala que todo servidor público responde por los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo y, en consecuencia, tiene responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal

Conforme a esa norma y a lo establecido por el art. 29 de la LACG, el servidor público, tiene responsabilidad administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico y administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público; así también lo establece el art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, Decreto Supremo (DS) 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001. El mismo Reglamento en el art. 30 establece que: “Las resoluciones ejecutoriadas dictadas en los procesos internos causan estado. No podrán ser modificadas o revisadas por otras responsabilidades, sean ellas civiles, penales o ejecutivas”.

De acuerdo a las normas transcritas, cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del non bis in idem  no es aplicable, toda vez que en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos, tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho: el penal y el administrativo y, en consecuencia, el fundamento de las sanciones es diferente. Así, cuando un funcionario contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, se le impone una sanción administrativa en virtud a la potestad disciplinaria del Estado, que tiene un componente fundamentalmente ético, toda vez que su finalidad es el resguardo del prestigio y dignidad de la institución pública, el servicio de los intereses generales y la eficacia de los servicios públicos.

         Este ha sido el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 59/2002-R, de 18 de enero, que determinó, con relación a una moción de censura, que: “el proceso penal y el proceso administrativo interno iniciados contra el recurrente persiguen otros fines, (…) pues el primero de los nombrados busca la imposición de una sanción por la comisión de un delito, y el segundo investiga la responsabilidad del funcionario en su accionar como servidor público”.

            Similar razonamiento se encuentra en la SC 372/2005-R, de 14 de abril, pronunciada dentro de un recurso de amparo constitucional, en el que se alegaba vulneración al principio non bis in idem en su vertiente procesal, por cuanto el Fiscal Policial inició la investigación de un hecho que ya estaba a cargo del Ministerio Público.  En la indicada Resolución, el Tribunal Constitucional señaló que no podía alegarse vulneración al principio anotado, por cuanto ambos procesos tenían perspectivas diferentes: “…por una parte el Ministerio Público investiga los hechos concurrentes al presunto delito de tentativa de homicidio a cuya conclusión podrá eventualmente formularse la acusación si corresponde, y en su caso proseguir la acción penal correspondiente; en tanto que, por otra parte, mediante proceso administrativo seguido en contra del recurrente se busca la imposición de una sanción administrativa por faltas y contravenciones a las normas de carácter estrictamente administrativo en la Institución Policial”.

            De lo señalado se concluye que es conforme a derecho aplicar una sanción disciplinaria y otra penal cuando un hecho vulnera diferentes bienes jurídicos que son protegidos por diferentes esferas del derecho. En consecuencia, en esos casos, el principio non bis in idem no es aplicable en el aspecto sustantivo, ni tampoco en el adjetivo, lo que permite iniciar un proceso disciplinario, con independencia de que por el mismo hecho se haya iniciado o se pueda iniciar un proceso penal.

III.2.2. Hechas las precisiones anteriores, corresponde analizar  las normas aplicables al caso en examen. En este cometido, de acuerdo a la exposición de motivos contenida en la Introducción del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, aprobado mediante RS 222266 de 9 de febrero de 2004, el Reglamento tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos de los funcionarios y su sometimiento conciente a la disciplina interna y el cumplimiento de sus normas, que se asientan sobre principios fundamentales jerárquicos, éticos y disciplinarios. 

En consecuencia, se constata que el fundamento del régimen disciplinario policial está en la formación ética del funcionario policial y su sometimiento a la disciplina, a la  jerarquía y al orden  de la Institución, con el fin de llevar adelante la misión fundamental de la Policía Nacional establecida por la Constitución Política del Estado, cual es la defensa de la sociedad y el cumplimiento de las leyes.

De acuerdo a lo anotado, en el Reglamento se describen aquellas conductas constitutivas de faltas policiales y se determinan las sanciones, así como el procedimiento y los órganos competentes para imponerlas. Así, el art. 1 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, señala que: “Se consideran faltas disciplinarias todas las conductas cometidas por acción, omisión o negligencia, que están previstas y sancionadas en el presente reglamento y que no constituyen delitos”, y el art. 2.II del mismo Reglamento dispone que “tampoco constituyen faltas las acciones tipificadas como delitos en el Código Penal y cuyo tratamiento es competencia de la Justicia Ordinaria”, normas que hacen referencia a la imposibilidad de que un delito sea conocido y juzgado por los tribunales disciplinarios policiales, como lo expresa la parte in fine del art. 37 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional.

            Por otra parte, el art. 52 de la Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, determina que los fiscales policiales, tienen entre sus atribuciones las de: “8) Formular la Acusación al finalizar la investigación para que el Tribunal señale día y hora de Audiencia Oral, Pública y continua”.

            A su vez, el art. 79 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, señala que “El auto inicial del proceso será redactado por el Secretario del Tribunal correspondiente, y firmado por el Presidente del Tribunal Disciplinario respectivo, en virtud del Requerimiento Fiscal disponiendo la instauración del Proceso Disciplinario oral y público contra el denunciado y los que resultaren coautores, cómplices y encubridores, de las faltas graves establecidas en el presente reglamento”.

          De los preceptos anotados se establece que: 1. el Régimen disciplinario establecido en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, tiene su fundamento en la formación ética del funcionario policial, su sometimiento a la disciplina, a la jerarquía y al orden de la institución; 2. los fiscales policiales tienen la atribución de formular la acusación por las faltas establecidas en el reglamento, al finalizar la investigación; 3. es el Tribunal Disciplinario Superior el que debe dictar el Auto Inicial del proceso especificando la falta grave por la que se procesará al denunciado.

 

III.2.3.  En el caso analizado, se constata que el 20 de diciembre de 2003, Vitalio Balderrama Peñaloza denunció a Juan Carlos Alarcón Altamirano por agresión física; denuncia que fue presentada en forma escrita dos días después por allanamiento, lesiones y agresión,  dando lugar a que el Oficial del grupo “W” informara este extremo al Comandante del Departamento de Control Interno, Oscar Tapia Patiño y se iniciaran las investigaciones pertinentes en la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, concluyendo con el requerimiento de 14 de mayo pronunciado por el Fiscal Policial que hizo una relación de los hechos acaecidos, entre los que se señaló la agresión al denunciante, a su esposa e hijo, así como la riña que se suscitó en la discoteca Santa Ana.  El Fiscal calificó el hecho denunciado en el art. 6 inc. “D” numeral 10 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional y solicitó al Tribunal Disciplinario Superior dicte Auto Inicial del Proceso; Tribunal que dictó el Auto de 26 de agosto de 2004 contra Juan Carlos Alarcón Altamirano, calificando la falta en lo previsto por el art. 6 inc. D numeral 10 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional.

            De lo relacionado, se evidencia que si bien la denuncia escrita presentada por Vitalio Balderrama Peñaloza fue por allanamiento, lesiones y agresiones, no es menos cierto que los hechos por los que fue sometido a proceso disciplinario el recurrente lesionaron no sólo bienes jurídicos protegidos por la ley penal, sino también intereses jurídicos tutelados por el Reglamento de faltas disciplinarias y sus sanciones de la Policía Nacional. 

            En ese entendido, tanto la acusación presentada por el Fiscal Policial, como el Auto Inicial del Proceso dictado por el Tribunal Disciplinario Nacional, asumiendo que la conducta del ahora recurrente se subsumía en la falta grave contenida en el art. 6 inc. D numeral 10 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, referida a agresión entre miembros de la Institución,  iniciaron el proceso por una falta policial y no así por un delito, que es de competencia del régimen disciplinario policial, al no ser aplicable en este caso el principio non bis in idem.

De lo expresado, y de acuerdo a los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales expuestos precedentemente, se concluye que los vocales recurridos, al pronunciar el Auto Inicial del Proceso por una falta grave prevista en el Reglamento de Disciplina y sus Sanciones de la Policía Nacional, no  cometieron ningún acto ilegal, pues tenían competencia para iniciar y desarrollar el proceso disciplinario instaurado contra el recurrente, lo que determina la improcedencia del recurso respecto a este punto.

III.2.4.  El art. 70 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional establece que el “objeto de los procesos disciplinarios es investigar, tramitar y resolver la conducta del funcionario de la Policía Nacional sobre los hechos que se le imputan”.

Conforme a la finalidad anotada, el art. 71 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, determina que: “Toda investigación se inicia con conocimiento de la Dirección de Responsabilidad Profesional y por las siguientes instancias:

a)  Denuncia

b) De oficio

c)  Por orden superior, partes internos, informes y publicaciones en medio de comunicación social de autor responsable y fehacientemente identificado”

De las normas transcritas, se infiere que una de las características de los procesos disciplinarios es la oficiosidad, es decir que el inicio y continuación del proceso pueden ser llevados de oficio, sin que exista una parte denunciante o cuando ésta ha presentado desistimiento, conforme lo establece el art. 137 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, que dispone que: “Los desistimientos presentados ante los Tribunales Disciplinarios por la parte denunciante, serán aceptados sin perjuicio de que el Fiscal Policial prosiga la acción de oficio por las faltas cometidas por el o los procesados, hasta la culminación del proceso penal” (las negrillas son nuestras).

En el caso analizado, el denunciante, Vitalio Balderrama Peñaloza, presentó desistimiento de la denuncia realizada contra el actor,  arguyendo haber llegado a un acuerdo con éste; empero, la investigación continuó de oficio, presentándose acusación, y desarrollándose el proceso sin la presencia del denunciante; sin que esa actuación constituya  un acto ilegal, pues conforme se tiene expresado en líneas anteriores, el desistimiento no determina la culminación del proceso disciplinario, dado que el Fiscal Policial puede proseguir la acción de oficio, como efectivamente sucedió en la problemática planteada.  En consecuencia, respecto a este extremo, tampoco es procedente el recurso de amparo constitucional.

III.3. Con relación a que la excepción de incompetencia por él interpuesta, fue resuelta al momento de emitir sentencia, cuando debió ser considerada en forma previa a la instauración del juicio, se deben realizar las siguientes consideraciones:

El Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, no establece un trámite específico para las excepciones o incidentes que podrían presentarse durante el desarrollo del proceso disciplinario; empero, del contenido del art. 102 del indicado Reglamento, que a la letra señala: “Expuestos los fundamentos del Fiscal Policial y del denunciante y resueltos todos los incidentes, se recibirá la declaración del procesado….”, se infiere que éstos deben ser resueltos una vez instalada la audiencia, antes de recibirse la declaración del imputado.

No obstante lo anotado, el art. 119 inc. b) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, relativo a la deliberación que deben efectuar los miembros del Tribunal disciplinario antes de emitir resolución, establece que éstos: “Considerarán toda cuestión incidental que se haya diferido”; de lo que se extrae que es posible diferir el tratamiento de los incidentes cuando el Tribunal así lo considere pertinente.

   En el caso que se revisa, Juan Carlos Alarcón Altamirano, el 26 de agosto de 2004, planteó excepción de incompetencia, con el argumento que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional no tenía facultad ni competencia para conocer hechos que constituyen delitos y que el denunciante presentó desistimiento. El tratamiento de dicha excepción, conforme al acta de la audiencia de 13 de septiembre de 2004, fue diferida por el Tribunal Disciplinario Superior hasta el momento de dictar Resolución, de acuerdo a la permisión contenida en el art. 119 inc. b) del Reglamento Disciplinario antes glosado.  En consecuencia, con esta actuación las autoridades policiales recurridas no cometieron ninguna acción ilegal.

III.4.   Respecto a que fue conminado a prestar su declaración informativa bajo violencia psicológica y moral, desalojando de las oficinas a su abogada, se debe señalar que en obrados no existe la prueba pertinente que demuestre este hecho; al contrario, de acuerdo a la declaración informativa del recurrente cursante en obrados, se infiere que ésta fue prestada sin ningún tipo de presión física o psicológica, conforme se tiene establecido en el apartado II.5. de la presente Resolución.

En consecuencia, al no haber adjuntado el recurrente, la prueba que demuestre la violencia psicológica y moral sufrida, ni el desalojo de su abogada, invocados en el recurso, no se ha acreditado, respecto a este punto, la vulneración de los derechos demandados por el actor, no siendo posible conceder la tutela solicitada; pues, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal, “la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto has sido violado o está amenazado un derecho fundamental” (SC 1201/2001-R, de 20 de noviembre).

III.5.   Con relación a que el Auto inicial del proceso fue dictado sólo contra él por “agresiones entre miembros de la institución”, cuando de la tipificación de la falta deberían ser dos los sujetos activos, se tiene que de acuerdo a las actas de las audiencias del proceso disciplinario seguido contra el actor, consta que ese fue uno de los argumentos esgrimidos por la defensa para desvirtuar la acusación que pesaba contra el actor y que, en mérito a ello, el Tribunal Disciplinario Superior, en la Resolución Final Administrativa 22/2004 determinó que las pruebas analizadas no eran suficientes para generar convicción sobre la autoría y responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria por la cual se abrió proceso contra el ahora recurrente; de lo que se concluye que el supuesto acto ilegal no fue la causa para la sanción disciplinaria, y la vulneración de los derechos ahora invocados por el actor, pues fue dentro del mismo proceso disciplinario que se desvirtuó la existencia de esa falta.

III.6. En cuanto a que el Tribunal Disciplinario admitió prueba testifical de cargo que no fue propuesta con anterioridad, así como prueba documental que no fue expuesta a la defensa, cabe señalar que el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, no establece un término para el ofrecimiento de pruebas, y más bien, de las normas contenidas en el Reglamento, se infiere que la prueba puede ser producida en el desarrollo de las audiencias del proceso pese a no haber sido ofrecida con anterioridad.

En ese sentido, el art. 113 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, determina que: “Se admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos que motivan el proceso”; norma que guarda coherencia con la característica de oficiosidad del proceso disciplinario, y con el art. 70 del mismo Reglamento, que determina que la finalidad de los procesos disciplinarios es investigar y resolver la conducta del funcionario de la Policía Nacional sobre los hechos imputados.

De esas normas se extrae que otra de las características de los procesos disciplinarios policiales, es la búsqueda de la verdad histórica del hecho, lo que determina que es factible aceptar todas aquellas pruebas, tanto de cargo como de descargo, conducentes a esclarecer el hecho disciplinario, hasta que los miembros del Tribunal la consideren, en término razonable, que la producida es suficiente.

No obstante lo anotado, se debe precisar que si bien por las características señaladas, es factible que dentro de un proceso disciplinario policial se produzca prueba sin que antes ésta haya sido ofrecida, no es menos cierto que esa prueba debe ser producida respetando los derechos y garantías de las partes, a fin de que éstas puedan tener igual oportunidad de objetarla, revisarla y a su vez producir nueva prueba, precautelando de este modo, fundamentalmente, el derecho a la defensa del procesado y la igualdad procesal de las partes.

En el caso analizado, se constata que la abogada del recurrente, en la audiencia de 14 de septiembre de 2004, impugnó la supuesta ilegal incorporación al proceso de la prueba testifical presentada por el Fiscal de la Dirección Nacional de Responsabilidad Policial, en el entendido de que, por analogía, debía aplicarse el art. 340 del CPP, que establece el término de diez días, después de la notificación con la acusación, para la presentación de testigos y pruebas. El Tribunal Disciplinario Superior, considerando que no había sido clausurado el periodo probatorio y que era necesaria la declaración testifical para comprobar la posible comisión de la falta disciplinaria, recibió la declaración; determinación que, conforme se tiene precisado en el párrafo precedente, no es ilegal, toda vez que las autoridades policiales recurridas recibieron la declaración impugnada, atendiendo a las características del proceso disciplinario policial: oficialidad y búsqueda de la verdad histórica del hecho; comprobándose además que en la audiencia señalada la defensa contrainterrogó al testigo, ejerciendo de esta manera el recurrente, su derecho a la defensa técnica. 

De otro lado, tampoco se constata que el Tribunal Disciplinario hubiera vulnerado el derecho a la igualdad procesal del actor, por cuanto éste, si consideraba pertinente, podía haber presentado nueva prueba desvirtuando los extremos declarados por el testigo, exigiendo igualdad de trato en el proceso.

Respecto a la prueba documental presentada en la audiencia de 20 de septiembre de 2004, que mereció el cuestionamiento de la abogada del recurrente en el entendido de que no fue ofrecida con anterioridad, el Presidente del Tribunal señaló que se tomaría debida nota de la impugnación realizada; constatándose que efectivamente, en la Resolución Final Administrativa 22/2004, la prueba presentada no fue considerada para pronunciar la Resolución Final, conforme  se tiene establecido en el apartado II.11  de conclusiones.

Por otra parte, una vez ofrecida la prueba documental, el recurrente pudo haber solicitado su exposición, para que de este modo sea conocida y objetada; empero, se evidencia que la defensa no solicitó ese extremo, por lo que no es pertinente el reclamo ahora efectuado, en sentido de que la prueba documental debió ser expuesta, cuando oportunamente pudo subsanar dicha omisión, más aún si se toma en cuenta que la prueba documental no fue considerada, como se tiene dicho, en la Resolución final emitida.

En consecuencia, sobre este punto tampoco es procedente el recurso de amparo constitucional.

III.7.   Respecto a que planteó tacha contra uno de los testigos por ser primo hermano del denunciante, pero el Tribunal Disciplinario le permitió declarar en virtud del art. 447 del CPC, y al momento de emitir Resolución dio valor a las declaraciones de ese testigo y tachó a uno de los suyos, se debe señalar que esa afirmación no es evidente; dado que, por una parte, la defensa en ningún momento solicitó la tacha del testigo, sino que fue el propio Tribunal Disciplinario Superior que tachó al declarante, al comprobar que era pariente del denunciante, conforme consta en la audiencia de 14 de septiembre (fs. 164-165) y, por otra parte, en la Resolución Final Administrativa 22/2004, el Tribunal Disciplinario Superior dio un trato igualitario a la declaración del testigo presentado por el Fiscal, como a la presentada por el actor, conforme se extrae de la citada Resolución, que señaló:  “valoradas las declaraciones de los procesados en su conjunto, llevan al convencimiento que las pruebas aquellas tienen tachas relativas, no siendo el caso descartar las declaraciones porque dichas tachas no fueron probadas tanto por el Fiscal acusador como por la defensa….”.

            Consiguientemente, al no ser ciertas las aseveraciones del recurrente, tampoco corresponde otorgar por este punto la protección que brinda el amparo constitucional.

III.8.   Sobre la incorrecta introducción de la prueba literal ofrecida por la defensa y la aceptación por parte del Tribunal Disciplinario de todo el cuaderno de investigaciones como prueba documental, se deben realizar las siguientes consideraciones:

            El art. 116 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional determina que las pruebas deben ser incorporadas al proceso mediante lectura; entendiéndose que la prueba documental ofrecida por las partes debe ser leída en audiencia.  Ahora bien, en el caso analizado, consta que en la audiencia de 20 de septiembre de 2004, las pruebas presentadas por el actor, fueron corridas en traslado al Fiscal Policial, y que luego, a solicitud de la abogada de la defensa, fueron leídas para su introducción como medio de prueba.  Asimismo, se constata que cuando la defensa presentó pruebas consistentes en certificados de cursos y seminarios a los que asistió el ahora recurrente, así como designaciones y felicitaciones en el desenvolvimiento de sus funciones como Policía, el Fiscal solicitó que no se diera lectura a la totalidad de esos documentos, lo que la defensa no objetó, cuando bien pudo solicitar en forma oportuna la lectura total de los documentos; por ende, no es posible, a través de la jurisdicción constitucional, reclamar omisiones que pudieron ser subsanadas ante el Tribunal que conoció el proceso más aún si se evidencia que el recurrente consintió las mismas al no haber efectuado reclamo alguno.

            En cuanto a la aceptación como prueba de todo el cuaderno de investigaciones, cabe señalar que esa afirmación no es cierta, pues en la audiencia antes referida si bien el Fiscal presentó como prueba literal todo el contenido del cuaderno de investigaciones, la abogada de la defensa objetó la misma indicando que sólo debía aceptarse aquella prueba ofrecida en la acusación, por lo que el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior determinó que se tomaría nota de la representación (fs. 238), constatándose que al momento de dictar Resolución, el Tribunal sólo valoró como prueba documental, la ofrecida por el fiscal al presentar la acusación, cuando en el Quinto Considerando estableció: “b) Documental.- Presentada como pruebas de cargo el cuaderno de investigaciones, el cual corrido en traslado a la Defensa es observado por que no puede presentarse todo el cuaderno de investigaciones como prueba. Rectificada como fue la posición del Fiscal se corre traslado de las pruebas ofrecidas nuevamente a la defensa, quien pide la exclusión de la prueba cursante a fojas 6 de obrados, por ser copia simple”.

III.9.   Con relación a que el Tribunal Disciplinario superior se abstuvo de considerar la excusa que debió presentar el Fiscal, se debe precisar:

            El art. 52 inc. 16)  del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional determina que los fiscales no podrán ser recusados por causal alguna; norma ratificada por el art. 68 del mismo Reglamento, que determina que “Ningún fiscal policial podrá ser recusado por causal alguna.  Los Fiscales Policiales podrán excusarse por las mismas causales establecidas para los miembros jerárquicos de los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional”.

            Por otra parte, el régimen de excusas previsto por el Reglamento de Disciplina y sus Sanciones de la Policía Nacional, determina que la excusa puede ser de oficio o a pedido de parte (art. 64).

            Conforme a las normas glosadas, no es posible la recusación de los fiscales; empero es posible la solicitud de excusa, que en el caso de autos en ningún momento fue realizada por el actor, por lo que si el recurrente estima que el fiscal no se excusó, no obstante existir causal para hacerlo, debió ejercitar la acción que la ley le dispensa, pero no pretender que la jurisdicción constitucional resuelva el problema que escapa a su competencia.

Además de lo anotado, se debe precisar que no puede atribuirse al Tribunal Disciplinario Superior la falta de consideración de la excusa, pues ésta es una decisión personal del fiscal y, en todo caso, el actor tuvo a su alcance los mecanismos previstos en el Reglamento para solicitar la excusa de la autoridad policial.

                

III.10. Sobre la supuesta incongruencia entre acusación y condena. Si bien es cierto que nuestra Constitución no se refiere de manera expresa a la  exigencia de congruencia entre imputación y condena; al ser una garantía procesal que emerge de las exigencias del debido proceso de ley, previsto por el art. 16.IV de la CPE, tiene un reconocimiento constitucional implícito. Tan es así que el Código de procedimiento penal vigente, instituye el principio en los siguientes términos:

“ARTICULO 362º.-   (CONGRUENCIA).-El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.”

Corresponde precisar, por su relevancia en la definición del caso concreto en análisis, que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que las garantías procesales en materia penal son aplicables, en lo pertinente, al derecho administrativo sancionador (así SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, entre otras).

Del contenido de la norma procesal aludida se extrae que la garantía procesal glosada prohíbe de manera taxativa, condenar al procesado por un hecho o circunstancias distintas a las contenidas en la acusación. Precisado esto, corresponde ahora establecer si es posible, en el marco de las garantías procesales contenidas en la Constitución,  condenar a un procesado por un tipo penal distinto al sostenido en la acusación. Sobre el particular, la doctrina brinda tres posibles soluciones, que serán contrastadas a los efectos de establecer cual de ellas es compatible con el sistema de garantías procesales contenidas en la Constitución:

1.  Libertad del juez para variar la tipificación. Esta tesis se funda en la idea de que “El juez conoce el derecho”,  derivado del principio iura novit curia, propio del derecho privado, entiende que el Juez no está limitado por la acusación, pudiendo por tanto,  a tiempo de dictar sentencia,  calificar libremente el hecho sin limitaciones provenientes de la acusación fiscal.

A los efectos de establecer la compatibilidad de esta postura con la Constitución, conviene recordar que este Tribunal sobre la orientación político criminal del sistema de garantías contenidas en la Constitución, en la SC en la SC 1036/2002-R, precisó que:

“…en el transcurso del desarrollo cultural de la humanidad,  se han conformado, de manera básica,  dos tendencias para la aplicación concreta de la ley penal sustantiva.  La diferencia entre ambas radica esencialmente en los fines que se persiguen. Así, la primera tendencia se preocupa en lograr la mayor eficacia en la aplicación de la norma penal sustantiva, como medida político-criminal de lucha contra la delincuencia o, lo que es lo mismo, persigue que se materialice la coerción penal estatal con la  mayor efectividad posible. Este modelo prioriza la eficacia de la acción penal estatal en desmedro del resguardo de los derechos y garantías individuales. Esta tendencia guarda compatibilidad con el llamado sistema  inquisitivo.”.  Precisando luego, que “un modelo procesal penal que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario”

En coherencia con el precedente constitucional glosado, debe concluirse que no es posible la aplicación de la tesis propuesta, por no guardar compatibilidad con el sistema de garantías procesales de la Constitución.

2.  Prohibición para cambiar la tipificación. Esta postura entiende que existe unidad del objeto procesal  entre la acusación y la sentencia, y por tanto el juez, al estar vinculado a la acusación (sententia debet esse conformis libello), no puede variar la calificación legal del hecho contenida en la acusación.

Sobre esta postura, conviene también acudir a lo establecido en el precedente constitucional contenido en la SC 1036/2002-R, el cual sobre el particular precisó lo siguiente:

La segunda tendencia, en sentido inverso, busca prioritariamente  dotar al proceso penal de un sistema de garantías en resguardo de los derechos individuales, impidiendo con ello el uso arbitrario o desmedido de la coerción penal. Esta tendencia  caracteriza al llamado proceso acusatorio.”; agregando sin embargo, que” …un modelo procesal de puras garantías

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