SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0506/2005-R
Fecha: 10-May-2005
1)
Carlos Machicado, abogado del Presidente del Tribunal Disciplinario, señaló que: 1) la denuncia se presentó por los delitos de lesiones y allanamiento en la Dirección de Responsabilidad Profesional, la misma que fue evaluada, llegándose a establecer de acuerdo al pliego acusatorio, la falta sancionada por el art. 6 inc. D numeral 10 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; 2) se le hizo conocer al recurrente todos los actuados, y una vez sustanciado el proceso disciplinario, el Tribunal dictó Resolución final en fecha 23 de septiembre de 2004, por la cual se sancionó al actor por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 6to. inc. B) numeral 27 del Reglamento; 3) notificado el recurrente, se remitió la Resolución al Comando General de la Policía Nacional a efectos de que sea el Comando el que a través de una nueva valoración dicte resolución; 4) el recurrente no reclamó ni presentó ninguna solicitud de explicación y complementación a dicha Resolución final; 5) es evidente que el denunciante presentó desistimiento de la denuncia, pero por mandato del art. 137 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, el fiscal debe proseguir de oficio con la investigación de las faltas.
1) De conformidad con el art. 1 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional contenido en la RS 222266 de 9 de febrero de 2004, el Tribunal Superior Disciplinario no tenía la facultad para sustanciar el proceso disciplinario contra el recurrente Juan Carlos Alarcón Altamirano, toda vez que la denuncia, el informe preliminar, refieren delitos de allanamiento y lesiones que constituyen actos delictivos previstos y sancionados en los arts. 271 segunda parte (tomando en cuenta el tiempo de impedimento establecido en el certificado medico forense) y art. 298 del Código penal (CP).
El recurrente sostiene que las autoridades demandadas vulneraron las garantías del debido proceso, presunción de inocencia y “legalidad de la prueba”, así como su derecho a recurrir en segunda instancia, por cuanto: 1) fue sometido a un proceso disciplinario policial no obstante a que: a) se presentó denuncia contra él por delitos y no así por faltas disciplinarias, y b) el denunciante presentó desistimiento; 2) la excepción de incompetencia por él interpuesta, fue resuelta al emitir la sentencia, cuando debió ser considerada en forma previa a la instauración del juicio; 3) el Auto inicial del proceso fue dictado sólo contra él por “agresiones entre miembros de la institución”, cuando de la tipificación de la falta, deberían ser dos los sujetos activos para que se configure el hecho; 4) fue conminado a prestar su declaración informativa bajo violencia psicológica y moral, desalojando de las oficinas a su abogada; 5) el Tribunal disciplinario admitió prueba testifical de cargo, así como prueba documental que no fue propuesta con anterioridad; 5) la prueba documental presentada en forma extemporánea no fue expuesta a la defensa ni introducida al juicio por su correspondiente lectura, como tampoco lo fueron las pruebas literales ofrecidas por la defensa; 6) planteó tacha contra uno de los testigos por ser primo hermano del denunciante, pero el Tribunal Disciplinario le permitió declarar en virtud el art. 447 del CPC y al momento de emitir Resolución dio valor a las declaraciones de ese testigo y tachó a uno de los suyos 7) el Fiscal Policial no se excusó del conocimiento del proceso, no obstante que éste mantiene una estrecha relación no sólo laboral, sino de amistad con el hijo del denunciante, y el Tribunal Disciplinario Superior se abstuvo de considerar la excusa que debió presentar el Fiscal; 8) no obstante que el Tribunal Disciplinario Superior reconoció que las pruebas analizadas no eran suficientes para generar convicción sobre su autoría en la comisión de la falta por la que se inició el proceso, en vez de absolverlo como correspondía, lo sancionó por una falta diferente cuyo conocimiento no es de su competencia, sino del Tribunal Disciplinario Superior. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los extremos aseverados son evidentes y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
De los preceptos anotados se establece que: 1. el Régimen disciplinario establecido en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, tiene su fundamento en la formación ética del funcionario policial, su sometimiento a la disciplina, a la jerarquía y al orden de la institución; 2. los fiscales policiales tienen la atribución de formular la acusación por las faltas establecidas en el reglamento, al finalizar la investigación; 3. es el Tribunal Disciplinario Superior el que debe dictar el Auto Inicial del proceso especificando la falta grave por la que se procesará al denunciado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- las pruebas analizadas no son suficientes para generar convicción de autoría y responsabilidad por la comisión de la falta que se le acusa
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- 3)
- 4)
- Fragmento 11
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- Fragmento 25
- II.15.
- III.1.
- entre otras
- III.2.1.
- cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas
- una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado.
- fundamento
- naturaleza diferente
- responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal
- y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público
- III.2.2.
- Fragmento 37
- de las faltas graves
- III.2.3.
- hechos
- agresión entre miembros de la Institución,
- sin que exista una parte denunciante
- resueltos todos los incidentes
- toda cuestión incidental que se haya diferido
- Fragmento 45
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- verdad histórica del hecho,
- oficialidad y búsqueda de la verdad histórica del hecho
- III.7.
- lo que la defensa no objetó
- Rectificada como fue la posición del Fiscal se corre traslado de las pruebas ofrecidas
- podrán excusarse
- o a pedido de parte
- decisión personal
- III.10.
- “ARTICULO 362º.- (CONGRUENCIA).-
- por un hecho o circunstancias distintas
- 1. Libertad del juez para variar la tipificación.
- 2. Prohibición para cambiar la tipificación.