SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2013

Fecha: 21-May-2013

1)

Señala que, el Fiscal General en su acusación debió demostrar que; 1) Los efectivos de las Fuerza Armadas (FFAA) salieron a desbloquear para restablecer el orden público y los derechos de los ciudadanos afectados; 2) Los hechos esenciales fueron fruto de la existencia de bloqueos en los que se encontraban las fuerzas legales y activistas sociales; 3) En los bloqueos o movilizaciones sociales, el dominio del hecho lo tienen quienes participan; y, 4) Los efectivos no se armaron por cuenta propia, los arma el Estado boliviano con una misión constitucional.

Las autoridades demandadas, no consideraron que en la acusación fiscal no se precisaron los hechos, su participación y presunta responsabilidad; además de que el Ministerio Público debió demostrar que él en su condición de Comandante General del Ejército, fue quien ordenó atacar a quienes ahora se constituyen en víctimas.

Sobre la prueba testifical, indicó que las declaraciones de las víctimas no podían producir juicio objetivo por el simple hecho de que los mismos tenían un interés por el resarcimiento; además, los informes de los levantamientos de cadáveres corresponden a cuerpos encontrados en posición secundaria a causa de las movilizaciones, sin considerar también que la cadena de custodia fue vulnerada porque las prendas de vestir, y los proyectiles fueron entregados el 2005. 

Denuncia también que, el Tribunal no valoró noventa y cinco de las ciento cinco pruebas que presentó; ni la declaración de quince testigos, a través de ellas acreditaba el enfrentamiento armado de la población civil movilizada; la inexistencia de órdenes de atacar a civiles y que las tropas actuaron con el derecho a la legítima defensa; por lo que considera que ha existido irrazonabilidad y omisión en la valoración de la prueba, en la aplicación de las normas constitucionales y de la Ley Orgánica de la FFAA.

En el fallo citado se consignaron cuarenta y seis fallecidos, pero no se considera que cuatro de ellos figuren como heridos; además, que el Tribunal, omitió la descripción de la prueba producida en la Resolución e incurrió en error en la subsunción al tipo penal vulnerando el principio de máxima taxatividad penal interpretativa y rechazó sin motivación la solicitud de explicación, complementación y enmienda.

El Ministerio Público, representado por el Fiscal General del Estado, Ramiro Guerrero Peñaranda mediante memorial cursante de (fs. 1863 a 1869), solicitó se tenga presente lo siguiente: 1) Sobre los actos que vulneran derechos, indica que el accionante no hizo uso de los medios y mecanismos intraprocesales franqueados por la Constitución y las leyes, en tal sentido, no puede a través de la interposición de un mecanismo de defensa como es la acción de amparo constitucional, pretender que la jurisdicción constitucional sustituya su negligencia, al no haber activado en la etapa procesal pertinente, los incidentes de actividad procesal defectuosa que hubiera considerado necesarios en el marco de lo dispuesto por el art. 169 del CPP, siendo que era su derecho; 2) Respecto de la inexistencia de doble instancia en los juicios de privilegio, señala que el accionante olvida que se siguió un proceso en el marco del procedimiento previsto para esta clase de juicios, no obstante, no puede resultar desconocido que en su debido momento al considerar que existía una falencia de aquella naturaleza, activaron una acción de inconstitucionalidad concreta que fue rechazada y luego, el Tribunal confirmó aquel rechazo; pero ello tampoco incide en la vulneración de los derechos que se acusan; 3) El accionante, cuestiona la interpretación de la legalidad efectuada por el Tribunal de Juicio de Responsabilidades que, mediante Auto Supremo de 23 de septiembre de 2009, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por las víctimas dentro del señalado proceso, pero no se videncia que Juan Veliz Herrera haya cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; y, 4) Sobre la valoración de la prueba por el referido Tribunal, enfatiza que no corresponde a la jurisdicción constitucional revisar dicha actividad que es exclusiva de los jueces y Tribunales ordinarios quienes son los que emiten resoluciones judiciales; por lo que no puede realizar una nueva valoración de la prueba, labor que ya fue cumplida en este caso por el tribunal de Juicio de Responsabilidades, al asignar en función a los parámetros de la sana crítica y la experiencia, un valor jurídico determinado a las pruebas obtenidas a efectos de emitir la Resolución impugnada; pero al no haberse advertido vulneración a derechos, alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, o se haya omitido valoración de algún elemento probatorio, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse al respecto; así la SC 01748/2011-R de 7 de noviembre.

Rogelio Mayta Mayta, abogado de Jesusa Ticona Castañeta, Andrea Quispe vda. de Cusi y Teófilo Baltazar Coro, manifestó que: 1) Señala que es un proceso que ha durado más de ocho años de trabajo y de esfuerzo, más de dos años de juicio oral donde se dieron un centenar de audiencias y donde se produjo aproximadamente trescientos declaraciones testificales; además se leyeron mil documentos, entre otros, medios de prueba y hoy se plantea la posibilidad de anular la citada Resolución conllevando el mismo juicio a fojas cero; además, aclara que se están violando los derechos de todas las víctimas que debieron ser citadas para esta audiencia de amparo constitucional; 2) La acusación fiscal fue realizada el 2007 y notificada el 2008 debiendo plantearse la acción el 2008 o 200, transcurriendo así cuatro años y más; y que recién se habría presentado la misma el 17 de septiembre de 2012; además sobre el quórum del Tribunal, planteó incidente de actividad procesal defectuosa el 22 de septiembre de 2009, pero el accionante dejo precluir su derecho al no haber reclamado en su oportunidad; 3) La Resolución es del 30 de agosto de 2011 y desde ese día fueron privados de su libertad y obviamente, a partir de la fecha hasta el 17 de septiembre de 2012, transcurrieron más de seis meses; además, el fallo se terminó de leer el 4 de octubre de 2011 y luego de alguna observaciones se entregó el 5 del mismo mes y año, entre esa fecha y el 17 de septiembre de 2012, transcurrió un lapso de once meses y dos días; así, la complementación y enmienda solicita fue rechazada por el Tribunal de Sentencia el 10 de octubre de 2012, desde entonces al 17 de septiembre del año pasado, transcurrieron once meses y siete días; y, 4) El accionante consintió el proceso y el quórum menor de ocho, y no hay prueba alguna que demuestre que este acto se haya reclamado.

Gabriel Balboa, abogado de las víctimas de “octubre negro” a la cabeza de “Fredy Avalos” (sic), indicó que se adhiere a los informes presentados en lo que sea favorable; agrega que el accionante indicó que se hubiese interpretado mal la norma en cuanto al número de jueces que constituyen el Tribunal, extremo totalmente falso porque ya fue dilucidado e interpretado por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0003/2005-R de 8 de junio, tres años antes que empiece el juicio oral.        

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, siendo que, dentro del juicio de privilegio constitucional seguido en su contra: 1) Se pronunció Resolución el 30 de agosto de 2011, “con menor número de votos” condenándolo a cumplir una pena de reclusión de quince años y seis meses; 2) Existen varios defectos absolutos en la citada Resolución; 3) No hay posibilidad material de recurrir el fallo referido; y, 4) El Tribunal de Juicio de Responsabilidades sesionó sin jurisdicción y competencia durante la vacación judicial.