SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2013
Fecha: 21-May-2013
juez tenga contacto directo con los medios de prueba y forme su convicción sobre lo visto y oído en la audiencia y por ende ha de ser el mismo juez o tribunal que reciba la prueba el que dicte la sentencia
Así tenemos el principio de inmediación, que exige que el juez tenga contacto directo con los medios de prueba y forme su convicción sobre lo visto y oído en la audiencia y por ende ha de ser el mismo juez o tribunal que reciba la prueba el que dicte la sentencia; para Montero Aroca “la inmediación hace referencia a que el juez forma la convicción directamente sobre lo visto y oído y de ahí la necesidad de que dicte sentencia precisamente quien ha presidido la práctica de la prueba”, así este principio instrumental encuentra su efectividad en un procedimiento oral donde el Tribunal de juicio y las partes, toman conocimiento directo de la actividad probatoria, otorgándoles a los juzgadores, mejores condiciones de formar su convicción para emitir la respectiva Sentencia; para Mixan Mass, la “inmediación es una condición necesaria para la concreción de visu y auditu de la oralidad en el mismo lugar, acto y tiempo. Es la relación interpersonal directa: frente a frente, cara a cara entre el acusado y el acusador, entre el acusado y los defensores y entre estos y el juzgador y el acusado respectivamente, también entre el testigo y/o perito. El acusador y el juzgador, entre el agraviado y el actor civil y el tercero civilmente responsable” (citado por Alberto J. Morales Vargas, “Guía de actuaciones para la aplicación del Código de Procedimiento Penal, pag. 28).
Consiguientemente, en el juicio oral y por el principio de inmediación, la prueba debe ser directamente percibida por el Tribunal de juicio de responsabilidades; bajo este horizonte que refleja este principió, corresponde a este Tribunal objetivamente verificar si efectivamente puede ingresar a dilucidar la pretensión del ahora accionante, quien denuncia que, el Fiscal General en su acusación, debió demostrar que los efectivos de las FFAA salieron a desbloquear para restablecer el orden público; que los hechos esenciales fueron fruto de la existencia de bloqueos en los que se encontraron las fuerzas legales y activistas sociales; en los bloqueos o movilizaciones sociales, el dominio del hecho lo tienen quienes participan y que los efectivos no se armaron por cuenta propia, los arma el Estado boliviano con una misión constitucional; por lo que entiende que la Resolución de 30 de agosto de 2011, se pronunció en base a prueba insuficiente, además de que las pericias, fueron realizadas el 2005 y el 2006; luego de dos años de los hechos juzgados.
Así, indicó que las declaraciones de las víctimas no podían producir juicio objetivo porque los mismos tenían un interés por el resarcimiento; los informes de los levantamientos de cadáveres corresponden a cuerpos encontrados en posición secundaria a causa de las movilizaciones y la cadena de custodia fue vulnerada porque las prendas de vestir, proyectiles fueron entregados el 2005; además de no valorarse noventa y cinco de las ciento cinco pruebas que presentó y que la el fallo referido consigna cuarenta y seis fallecidos, pero no se considera que cuatro de ellos figuren como heridos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) El pronunciamiento de la Resolución con menor número de votos
- 1)
- c) Imposibilidad material de recurrir la Resolución
- d) El Tribunal de Juicio de Responsabilidades sesionó sin jurisdicción y competencia durante la vacación judicial
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- a)
- Fragmento 10
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.1.La acción de amparo constitucional
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- se trata de un derecho disponible
- Fragmento 26
- a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- III.3.2. La inmediatez se encuentra sustentada en el principio de preclusión
- Fragmento 31
- III.4. Los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Se pronunció Resolución el 30 de agosto de 2011 con menor número de votos
- “el número de votos para dictar sentencia debe guardar coherencia con el de los miembros presentes del Tribunal de Juicio” ; lo que acredita que el accionante, tenía pleno conocimiento de una posición jurisdiccional firme que delimitó la tramitación -en adelante- del proceso penal contra el accionante y otros, o sea, se encontraba definido que para cualquier resolución o sentencia, por cualquier eventualidad esta podía ser emitida con los “miembros presentes del Tribunal de juicio”
- (cuando se definió que las sentencias se podrían emitir con los miembros presentes del Tribunal de juicio)
- “manifiesta evidente impedimento para instalación del Tribunal”
- el Auto Supremo de 7 de febrero de 2011,
- “también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”
- acudir directamente a la tutela que brinda este recurso
- En este sentido, se tiene claramente establecido que el accionante conocía sobre la presunta lesión a sus derechos el 2009 y el 2011 respectivamente (conformación del Tribunal de Juicio de Responsabilidad) por eso mismo -en el caso concreto- debemos relacionar directamente, por una parte, el acto consentido del accionante de someterse a las incidencias del juicio al no haber acudido de manera pronta e inmediata a esta jurisdicción y por otra, la inmediatez que no cumplió producto del efecto jurídico del consentimiento y de la pasividad en su conducta; similar situación ocurre a continuación en los Fundamento Jurídico III.5.2.; pero en coherencia con lo fundamentado, corresponde al respecto declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
- III.5.2. No hay posibilidad material de recurrir la Resolución
- a los actuados que cursan en el expediente
- dicha Resolución a la vez hace conocer con base legal que:
- Fragmento 45
- “no existe una segunda instancia”
- Auto Supremo de
- 7 de febrero de 2011
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento
- no fue atacado oportunamente, ya fuera por la conformidad del afectado, el vencimiento de los plazos de caducidad, la admisión tácita del comportamiento de la autoridad
- III.5.3.
- Auto Constitucional 0446/2012-CA
- Freddy Lupa “Tola”, actuó sin competencia porque presentó su renuncia en fecha ya señalada, participó en la emisión de la sentencia de 30 de agosto de 2011
- Fragmento 54
- ha existido actos consentidos por parte del ahora accionante en dicho proceso
- III.5.4. Existen varios defectos absolutos en la Sentencia
- juez tenga contacto directo con los medios de prueba y forme su convicción sobre lo visto y oído en la audiencia y por ende ha de ser el mismo juez o tribunal que reciba la prueba el que dicte la sentencia
- DERIVAN:
- en procesos penales
- una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso
- el cual sea objeto de la presente tutela.
- CONFIRMAR