SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2013

Fecha: 21-May-2013

si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento

Por eso mismo, si Juan Veliz Herrera hubiera activado en su oportunidad la presente acción de amparo constitucional, el juicio se habría desarrollado ya con un pronunciamiento constitucional consolidando así una posición jurisdiccional para la normal tramitación del juicio de responsabilidades; sin embargo, pese a su conocimiento, el accionante mediante una conducta nada leal espero que el juicio termine con la emisión de la Resolución correspondiente para recién pretender anular todo un juicio que se desarrolló entre otros, bajo el principio de inmediación y contradicción, tratando así de anular todo un proceso penal que en su momento -si correspondía- podía ser reconducido o subsanado cualquier dificultad u oscuridad que pueda vulnerar los derechos de las partes; así tenemos que todo proceso penal, inclusive el de juicio de responsabilidades, se constituye de momentos o periodos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de las actividades de las partes y el Tribunal, y fue según el análisis de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en dos de esos momentos procesales (2009 y 2011), que el imputado conoció los efectos que ahora pretende que sean dilucidados después de tres años, sin considerar que todos nos encontramos sujetos al cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes, y son estas las que reflejan la voluntad del constituyente y del legislador en que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta de manera inmediata dentro de los seis meses de conocido el hecho vulneratorio y de esta forma no desnaturalizar la misma, lo contrario significa que ha consentido el desarrollo del proceso, a sabiendas de los efectos jurídicos ya delimitados para el efecto en un periodo anterior a la Resolución impugnada; en coherencia con ello, el legislador ha considerado que “al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que, resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (SC 0795/2004-R entendimiento reiterado por la SCP 1475/2012 de 24 de septiembre).