SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2013

Fecha: 21-May-2013

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución 113/2013 de 28 de marzo, cursante de fs. 2027 a 2037, denegó la tutela; en base a los siguientes argumentos: i) Sobre el número de votos con que se emitió la Resolución de 30 de agosto de 2011, se evidencia que la vulneración denunciada es anterior a la emisión de ésta, destacando que el accionante tenia pleno conocimiento del criterio del Tribunal, respecto al número necesario de votos para emitir la Resolución constitucionalmente válida, a lo que añaden que, la acción de amparo constitucional fue declarada improcedente por extemporánea, manteniendo la vigencia de dicha Resolución, denotando con su actividad pasiva el consentimiento sobre sus efectos, además, Juan Veliz Herrera asistió a todas las audiencias desarrolladas con posterioridad a la emisión del Auto Supremo de 23 de septiembre de 2009, sometiéndose así a la competencia del Tribunal; por lo que, el tiempo transcurrido desde la emisión de la Resolución citada y la sesión de 7 de febrero de 2011, corresponde aplicar el principio de inmediatez al haber transcurrido más de seis meses de acaecido el hecho lesivo, aún si se toma en cuenta la segunda Resolución emitida el 7 de febrero de 2011, a raíz del fallecimiento del referido Conjuez. A manera de información, indica que, la interpretación que realizó el Tribunal al resolver este tópico, responde al contexto en el que se desarrolló el juicio de privilegio, máxime si en la acción de amparo constitucional, no se identificaron los criterios de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, menos se estableció el nexo de causalidad entre este criterio y el elemento del derecho al debido proceso, por lo que no se activa el control de constitucionalidad (SC 0085/2006-R de 25 de enero); ii) Sobre los defectos absolutos de la Resolución y aspectos relacionados con la valoración de la prueba, señala que es el propio accionante que reconoció que la acción de tutela no constituye una instancia más en la tramitación de los procesos ordinarios; en este sentido, el Tribunal no puede ingresar a valorar la prueba si no se cumplen los presupuestos glosados en la SC 0165/2012-R de 14 de mayo, máxime si se considera que la omisión que se denuncia en cuanto a la valoración de la prueba se refiere a que dicho Tribunal, acredite que los efectivos militares actuaron en legítima defensa, lo que implica la emisión de un juicio de valor sobre el hecho juzgado impropio de un Tribunal de garantías; en efecto, en la acción de amparo se realizó un listado extenso de prueba que supuestamente no fue compulsada por el Tribunal juzgador, pero no se demostró su relevancia en la solución de la causa, requisito de inexcusable cumplimiento en sede constitucional a efectos de verificar la existencia de actividad procesal defectuosa. Se denunció también que el Tribunal de juicio no consideró que en la acusación fiscal no se precisaron hechos, pero esta situación debió ser observada en su momento ante el mismo Tribunal, resultando imposible que a través de esta acción se pretenda enmendar ese hecho; además de que no es cierta esta denuncia, siendo que, se advierte en la acusación, la precisión de los hechos así como la descripción y la participación de cada uno de los imputados, por lo que no es evidente la vulneración al debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia. Sobre la ausencia de la descripción de la prueba producida en audiencia, no se demostró la relevancia constitucional sobre dicha falta que corresponde a la publicación del periódico de “Los Tiempos” y que informó sobre la entrega de armas a un grupo civiles, cita la SC 0995/2004-R de 29 de junio, sobre la subsunción de los hechos al tipo penal, se indica que conforme al planteamiento de la acción de amparo constitucional, esta acusación está directamente vinculada con la interpretación de la legalidad ordinaria, extrañándose una vez más que el accionante no ha cumplido con las reglas y subreglas establecidas a este efecto en la jurisprudencia constitucional. Sobre el rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, indica que este aspecto no puede ser considerado como actividad procesal defectuosa al no estar consignado en ninguno de los incisos del art. 169 del CPP, además, el Auto Supremo del 10 de octubre de 2001, refleja los fundamentos necesarios en sentido de que no existe nada que explicar, enmendar o complementar habida cuenta la claridad de la fundamentación y la decisión asumida en el fallo; y, iii) La imposibilidad de recurrir a la Resolución, señalan que la estructura del juicio de responsabilidades en única instancia estaba establecida antes del inicio de la acción judicial penal tramitada contra el ahora accionante, lo que implica que tuvo conocimiento oportuno de este hecho, llamando la atención de que no haya formulado reclamo alguno al respecto, ya sea ante la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, que fungía como contralor de garantías ni ante el mismo Tribunal de juicio, ante el Tribunal Constitucional o en su caso, activar el control de convencionalidad, lo que implica la existencia de actos consentidos porque se sometió al trámite de la causa asumiendo defensa conforme a las prerrogativas otorgadas por ley.