SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2013
Fecha: 21-May-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución 113/2013 de 28 de marzo, cursante de fs. 2027 a 2037, denegó la tutela; en base a los siguientes argumentos: i) Sobre el número de votos con que se emitió la Resolución de 30 de agosto de 2011, se evidencia que la vulneración denunciada es anterior a la emisión de ésta, destacando que el accionante tenia pleno conocimiento del criterio del Tribunal, respecto al número necesario de votos para emitir la Resolución constitucionalmente válida, a lo que añaden que, la acción de amparo constitucional fue declarada improcedente por extemporánea, manteniendo la vigencia de dicha Resolución, denotando con su actividad pasiva el consentimiento sobre sus efectos, además, Juan Veliz Herrera asistió a todas las audiencias desarrolladas con posterioridad a la emisión del Auto Supremo de 23 de septiembre de 2009, sometiéndose así a la competencia del Tribunal; por lo que, el tiempo transcurrido desde la emisión de la Resolución citada y la sesión de 7 de febrero de 2011, corresponde aplicar el principio de inmediatez al haber transcurrido más de seis meses de acaecido el hecho lesivo, aún si se toma en cuenta la segunda Resolución emitida el 7 de febrero de 2011, a raíz del fallecimiento del referido Conjuez. A manera de información, indica que, la interpretación que realizó el Tribunal al resolver este tópico, responde al contexto en el que se desarrolló el juicio de privilegio, máxime si en la acción de amparo constitucional, no se identificaron los criterios de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, menos se estableció el nexo de causalidad entre este criterio y el elemento del derecho al debido proceso, por lo que no se activa el control de constitucionalidad (SC 0085/2006-R de 25 de enero); ii) Sobre los defectos absolutos de la Resolución y aspectos relacionados con la valoración de la prueba, señala que es el propio accionante que reconoció que la acción de tutela no constituye una instancia más en la tramitación de los procesos ordinarios; en este sentido, el Tribunal no puede ingresar a valorar la prueba si no se cumplen los presupuestos glosados en la SC 0165/2012-R de 14 de mayo, máxime si se considera que la omisión que se denuncia en cuanto a la valoración de la prueba se refiere a que dicho Tribunal, acredite que los efectivos militares actuaron en legítima defensa, lo que implica la emisión de un juicio de valor sobre el hecho juzgado impropio de un Tribunal de garantías; en efecto, en la acción de amparo se realizó un listado extenso de prueba que supuestamente no fue compulsada por el Tribunal juzgador, pero no se demostró su relevancia en la solución de la causa, requisito de inexcusable cumplimiento en sede constitucional a efectos de verificar la existencia de actividad procesal defectuosa. Se denunció también que el Tribunal de juicio no consideró que en la acusación fiscal no se precisaron hechos, pero esta situación debió ser observada en su momento ante el mismo Tribunal, resultando imposible que a través de esta acción se pretenda enmendar ese hecho; además de que no es cierta esta denuncia, siendo que, se advierte en la acusación, la precisión de los hechos así como la descripción y la participación de cada uno de los imputados, por lo que no es evidente la vulneración al debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia. Sobre la ausencia de la descripción de la prueba producida en audiencia, no se demostró la relevancia constitucional sobre dicha falta que corresponde a la publicación del periódico de “Los Tiempos” y que informó sobre la entrega de armas a un grupo civiles, cita la SC 0995/2004-R de 29 de junio, sobre la subsunción de los hechos al tipo penal, se indica que conforme al planteamiento de la acción de amparo constitucional, esta acusación está directamente vinculada con la interpretación de la legalidad ordinaria, extrañándose una vez más que el accionante no ha cumplido con las reglas y subreglas establecidas a este efecto en la jurisprudencia constitucional. Sobre el rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, indica que este aspecto no puede ser considerado como actividad procesal defectuosa al no estar consignado en ninguno de los incisos del art. 169 del CPP, además, el Auto Supremo del 10 de octubre de 2001, refleja los fundamentos necesarios en sentido de que no existe nada que explicar, enmendar o complementar habida cuenta la claridad de la fundamentación y la decisión asumida en el fallo; y, iii) La imposibilidad de recurrir a la Resolución, señalan que la estructura del juicio de responsabilidades en única instancia estaba establecida antes del inicio de la acción judicial penal tramitada contra el ahora accionante, lo que implica que tuvo conocimiento oportuno de este hecho, llamando la atención de que no haya formulado reclamo alguno al respecto, ya sea ante la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, que fungía como contralor de garantías ni ante el mismo Tribunal de juicio, ante el Tribunal Constitucional o en su caso, activar el control de convencionalidad, lo que implica la existencia de actos consentidos porque se sometió al trámite de la causa asumiendo defensa conforme a las prerrogativas otorgadas por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) El pronunciamiento de la Resolución con menor número de votos
- 1)
- c) Imposibilidad material de recurrir la Resolución
- d) El Tribunal de Juicio de Responsabilidades sesionó sin jurisdicción y competencia durante la vacación judicial
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- a)
- Fragmento 10
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.1.La acción de amparo constitucional
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- se trata de un derecho disponible
- Fragmento 26
- a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- III.3.2. La inmediatez se encuentra sustentada en el principio de preclusión
- Fragmento 31
- III.4. Los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Se pronunció Resolución el 30 de agosto de 2011 con menor número de votos
- “el número de votos para dictar sentencia debe guardar coherencia con el de los miembros presentes del Tribunal de Juicio” ; lo que acredita que el accionante, tenía pleno conocimiento de una posición jurisdiccional firme que delimitó la tramitación -en adelante- del proceso penal contra el accionante y otros, o sea, se encontraba definido que para cualquier resolución o sentencia, por cualquier eventualidad esta podía ser emitida con los “miembros presentes del Tribunal de juicio”
- (cuando se definió que las sentencias se podrían emitir con los miembros presentes del Tribunal de juicio)
- “manifiesta evidente impedimento para instalación del Tribunal”
- el Auto Supremo de 7 de febrero de 2011,
- “también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”
- acudir directamente a la tutela que brinda este recurso
- En este sentido, se tiene claramente establecido que el accionante conocía sobre la presunta lesión a sus derechos el 2009 y el 2011 respectivamente (conformación del Tribunal de Juicio de Responsabilidad) por eso mismo -en el caso concreto- debemos relacionar directamente, por una parte, el acto consentido del accionante de someterse a las incidencias del juicio al no haber acudido de manera pronta e inmediata a esta jurisdicción y por otra, la inmediatez que no cumplió producto del efecto jurídico del consentimiento y de la pasividad en su conducta; similar situación ocurre a continuación en los Fundamento Jurídico III.5.2.; pero en coherencia con lo fundamentado, corresponde al respecto declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
- III.5.2. No hay posibilidad material de recurrir la Resolución
- a los actuados que cursan en el expediente
- dicha Resolución a la vez hace conocer con base legal que:
- Fragmento 45
- “no existe una segunda instancia”
- Auto Supremo de
- 7 de febrero de 2011
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento
- no fue atacado oportunamente, ya fuera por la conformidad del afectado, el vencimiento de los plazos de caducidad, la admisión tácita del comportamiento de la autoridad
- III.5.3.
- Auto Constitucional 0446/2012-CA
- Freddy Lupa “Tola”, actuó sin competencia porque presentó su renuncia en fecha ya señalada, participó en la emisión de la sentencia de 30 de agosto de 2011
- Fragmento 54
- ha existido actos consentidos por parte del ahora accionante en dicho proceso
- III.5.4. Existen varios defectos absolutos en la Sentencia
- juez tenga contacto directo con los medios de prueba y forme su convicción sobre lo visto y oído en la audiencia y por ende ha de ser el mismo juez o tribunal que reciba la prueba el que dicte la sentencia
- DERIVAN:
- en procesos penales
- una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso
- el cual sea objeto de la presente tutela.
- CONFIRMAR