SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2013
Fecha: 21-May-2013
III.4. Los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la ordinaria
La SCP 0108/2012 de 27 de abril, entre otras, refiriéndose a la interpretación de la legalidad ordinaria, señaló que: “A la luz de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional está previsto como una instancia independiente del órgano judicial; estableciéndose así del título III, Capitulo Primero de la Ley Fundamental, denominado Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una clara distinción entre ambos.
En efecto, de la interpretación literal del citado Título, en su art. 178, se instituyen los principios que sustentan la potestad de administrar justicia: independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto de los derechos.
Por su parte, el art. 179 de la Ley Fundamental, determina que la función judicial es única y especifica a las diferentes jurisdicciones: ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y jurisdicciones especializadas. El parágrafo III, sostiene que: ‘La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal constitucional Plurinacional’; empero, no establece que éste forme parte del órgano judicial, que por el contrario el parágrafo IV, expresamente dispone que el Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial; concluyéndose que el Tribunal Constitucional Plurinacional está concebido como un órgano jurisdiccional especializado, reservado únicamente a impartir justicia constitucional e independiente, que tiene como objetivos: velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, tal cual lo establece el art. 169.I de la CPE; consecuentemente, en mérito a lo citado precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el encargado de ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial; y por lo mismo, ningún órgano está exento del control, el cual, sin embargo, con la finalidad de no invadir competencias exclusivas de otros órganos, debe estar debidamente limitado.
En ese contexto, la jurisdicción constitucional dentro del marco de la Constitución Política del Estado, tiene competencia para conocer, dentro de las acciones de amparo constitucional, las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina, cuando se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, ese control debe estar limitado por ciertos parámetros con la finalidad de no invadir las competencias de la jurisdicción ordinaria.
En coherencia con el fundamento precedentemente expuesto, el Tribunal Constitucional, respecto a la interpretación de la ley o la indebida aplicación de ella, en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, determinó lo siguiente: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’.
Para que el Tribunal Constitucional Plurinacional cumpla su labor de revisión de la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que es necesario que: ‘…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional’.
‘Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0085/2006-R de 25 de enero).
De los razonamientos expuestos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se concluye que la jurisdicción constitucional únicamente conocerá aquellas acciones donde la interpretación ordinaria de las leyes quebranten o vulneren derechos y garantías constitucionales, claramente expresados al momento de solicitar la tutela correspondiente, habida cuenta que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es una labor y facultad de la jurisdicción común, no es menos evidente que corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; sin embargo, para que esta jurisdicción abra su ámbito de tutela, es imprescindible que aquella parte que pretende la tutela, exprese de manera clara, precisa y concreta, de qué manera esa interpretación resulta irrazonable ya sea por contener motivación insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente, identificando en el caso concreto, cuáles son las reglas de interpretación omitidas en la jurisdicción común, estableciendo la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía.
Dicho de otro modo, la interpretación de la legalidad ordinaria o de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; no siendo posible que esta interpretación sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación; siendo únicamente objeto de análisis cuando efectivamente el caso concreto alcanza relevancia constitucional, por evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional. Consideraciones expuestas que condicen con lo establecido por el Tribunal Constitucional de España, cuando estableció que la interpretación de la legalidad ordinaria no puede ser analizada por la jurisdicción constitucional, salvo que la misma se funde en una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable, cuando esa interpretación carezca de la debida motivación o cuando se apoye en una causa legal inexistente (STC 133/2000, de 16 de mayo, SSTC 214/1988 de 14 de noviembre, 63/1992 de 29 de abril, SSTC 69/1984 de 11 de junio; y, 57/1988 de 5 de abril)’”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) El pronunciamiento de la Resolución con menor número de votos
- 1)
- c) Imposibilidad material de recurrir la Resolución
- d) El Tribunal de Juicio de Responsabilidades sesionó sin jurisdicción y competencia durante la vacación judicial
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- a)
- Fragmento 10
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.1.La acción de amparo constitucional
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- se trata de un derecho disponible
- Fragmento 26
- a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- III.3.2. La inmediatez se encuentra sustentada en el principio de preclusión
- Fragmento 31
- III.4. Los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Se pronunció Resolución el 30 de agosto de 2011 con menor número de votos
- “el número de votos para dictar sentencia debe guardar coherencia con el de los miembros presentes del Tribunal de Juicio” ; lo que acredita que el accionante, tenía pleno conocimiento de una posición jurisdiccional firme que delimitó la tramitación -en adelante- del proceso penal contra el accionante y otros, o sea, se encontraba definido que para cualquier resolución o sentencia, por cualquier eventualidad esta podía ser emitida con los “miembros presentes del Tribunal de juicio”
- (cuando se definió que las sentencias se podrían emitir con los miembros presentes del Tribunal de juicio)
- “manifiesta evidente impedimento para instalación del Tribunal”
- el Auto Supremo de 7 de febrero de 2011,
- “también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”
- acudir directamente a la tutela que brinda este recurso
- En este sentido, se tiene claramente establecido que el accionante conocía sobre la presunta lesión a sus derechos el 2009 y el 2011 respectivamente (conformación del Tribunal de Juicio de Responsabilidad) por eso mismo -en el caso concreto- debemos relacionar directamente, por una parte, el acto consentido del accionante de someterse a las incidencias del juicio al no haber acudido de manera pronta e inmediata a esta jurisdicción y por otra, la inmediatez que no cumplió producto del efecto jurídico del consentimiento y de la pasividad en su conducta; similar situación ocurre a continuación en los Fundamento Jurídico III.5.2.; pero en coherencia con lo fundamentado, corresponde al respecto declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
- III.5.2. No hay posibilidad material de recurrir la Resolución
- a los actuados que cursan en el expediente
- dicha Resolución a la vez hace conocer con base legal que:
- Fragmento 45
- “no existe una segunda instancia”
- Auto Supremo de
- 7 de febrero de 2011
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento
- no fue atacado oportunamente, ya fuera por la conformidad del afectado, el vencimiento de los plazos de caducidad, la admisión tácita del comportamiento de la autoridad
- III.5.3.
- Auto Constitucional 0446/2012-CA
- Freddy Lupa “Tola”, actuó sin competencia porque presentó su renuncia en fecha ya señalada, participó en la emisión de la sentencia de 30 de agosto de 2011
- Fragmento 54
- ha existido actos consentidos por parte del ahora accionante en dicho proceso
- III.5.4. Existen varios defectos absolutos en la Sentencia
- juez tenga contacto directo con los medios de prueba y forme su convicción sobre lo visto y oído en la audiencia y por ende ha de ser el mismo juez o tribunal que reciba la prueba el que dicte la sentencia
- DERIVAN:
- en procesos penales
- una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso
- el cual sea objeto de la presente tutela.
- CONFIRMAR