SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2013

Fecha: 21-May-2013

el cual sea objeto de la presente tutela.

Por otra parte y respecto a los defectos que pueda tener la acusación, y si nos remitimos al actuado en el que el juicio se instaló, tenemos que fue el 2009, año en el cual se dio lectura a la acusación fiscal (fs. 295) consiguientemente, desde esta fecha el accionante ya tenía conocimiento del contenido de la acusación fiscal, sin embargo, no ha demostrado en la presente acción constitucional que, efectivamente reclamó este extremo mediante el incidente de actividad procesal defectuosa y en coherencia con ello, no se evidencia que exista un pronunciamiento al efecto, el cual sea objeto de la presente tutela.

En este sentido, en el presunto caso de que el accionante haya reclamado en juicio sobre los defectos de la acusación, necesariamente tendría que existir un Auto Supremo que resuelva dicho incidente, el mismo que cumpliendo el nexo de causalidad que debe haber entre los hechos, los derechos y el petitium, debió ser también impugnado en la presente acción de amparo constitucional; además, de que tenía un momento procesal para dicho efecto, pero no esperar hasta que se dicte la sentencia para reclamar recién sobre supuestos defectos de la acusación, mismos que a decir del ahora accionante, hubiesen repercutido negativamente en el fallo referido. 

Además, debemos tomar en cuenta lo informado por los terceros interesados, quienes señalaron que, la acusación fiscal fue realizada el 2007 y notificada el 2008 o 2009, transcurriendo así cuatro años y más; aspecto que no fue desvirtuado, pretendiendo el accionante en todo caso, anular recién ahora todo el proceso por supuestos defectos absolutos en la acusación.    

Por otra parte, si bien se constata que en la citada Resolución no se describen varias pruebas citadas en la acción de amparo constitucional, ello no significa de ninguna manera que lleguemos a la convicción de que las mismas no fueron analizadas bajo los principios instrumentales del juicio oral y valoradas para la emisión del fallo; aspecto que fue correctamente analizado y resuelto por el Tribunal de garantías.

En coherencia con la fundamentación que antecede, el accionante pretende que esta jurisdicción constitucional, ingrese directamente y nuevamente a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, sin embargo, se constata que el accionante no cumplió con los presupuestos necesarios para dicho efecto, siendo que, no expresó de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su pretensión, argumentación en la que debió exponer con claridad los principios, valores o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de Juicio de Responsabilidades, quienes realizaron la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada a momento de emitir la Resolución de 30 de agosto de 2011; lo que significaba que el accionante debió cumplir mínimamente tratándose de un juicio de esta naturaleza, con la exposición e identificación de cuales los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por las autoridades ahora demandadas al momento de desarrollar la labor interpretativa; resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales presuntamente lesionadas conforme ha desarrollado la jurisprudencia constitucional citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; al no haberse cumplido por el accionante con la jurisprudencia vinculante, no corresponde ingresar a dilucidar aspectos que competen netamente a la jurisdicción ordinaria, en este caso, a lo dispuesto bajo la sana crítica en el juicio de responsabilidades.

En este sentido, del análisis de dicha Resolución, se evidencia que efectivamente la motivación es concisa, sin embargo, que más se puede explicar si a decir de las autoridades demandadas, “…no existen expresiones oscuras, omisiones o errores que deban ser explicadas, complementadas o enmendadas, pues se ha fundamentado con abundancia y con sustento en la prueba pertinente las conclusiones y atribuciones de responsabilidad que sustentan su parte resolutiva”.

Consiguientemente, se constata que las autoridades demandadas, respondieron efectivamente al ahora accionante, quienes consideraron que al no existir nada que explicar, complementar y enmendar, no dieron lugar a lo solicitado por el accionante; en este sentido, si bien éste tuvo una respuesta negativa a sus intereses, el tenor es claro y suficiente, otorgándose la certeza sobre él porque no se dio lugar al petitorio.