SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2013

Fecha: 21-May-2013

i)

Ángel Irusta Pérez, ex -Ministro de la entonces Corte Suprema de Justicia, por informe presentado -vía fax- cursante de fs. 1844 a 1851, indicó que: i) El Auto Supremo de 23 de septiembre de 2009 al rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por Rogelio Mayta Mayta, con adhesión de Freddy Oswaldo Ávalos Limachi y el representante legal de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia y de Alex Espejo Candia y del Ministerio Público, fue claro en su fundamentación cuando afirmo que, haciendo una interpretación de la legalidad ordinaria, asumió el entendimiento relativo a que la exigencia de dos tercios de votos para la existencia de una sentencia condenatoria no puede ser entendida con relación a los doce miembros que componen la Sala Plena de la Corte Suprema, sino al total de los miembros que componen el Tribunal del Juicio de Responsabilidades, esto en concordancia con el art. 393 del CPP, que prevé la posibilidad de que una vez constituido el Tribunal de juicio, sus miembros pueden ser separados del proceso cuando medie causa justificada; por lo que no existe defectos procesales absolutos por cuanto el Tribunal, estaba legalmente constituido y con el número de integrantes suficientes para tramitar el proceso y emitir respectiva Sentencia sea absolutoria o condenatoria; ii) Sobre los defectos absolutos del fallo de 30 de agosto de 2011, relativos a que el Tribunal no consideró que la acusación fiscal no precisó hechos; que pronunció sentencia en base a prueba insuficiente del Ministerio Público; omitió la valoración de la prueba de descargo; valoración irrazonable y sin equidad del resto de los medios probatorios; omitió la descripción de la prueba producida en la audiencia; incurrió en error de subsunción al tipo penal y vulneró el principio de máxima taxatividad penal e interpretativa; rechazó sin motivación la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la Resolución referida, señala que, no existen dichos defectos absolutos y que el cuaderno del proceso, así como el registro audiovisual de la audiencia, prueban con claridad que se ha dado cumplimiento a las normas procesales que rigen la tramitación del juicio de privilegio constitucional; el fallo pronunciado demuestra que se ha relacionado y descrito cada uno de los medios probatorios aportados al proceso, los cuales han sido valorados y han permitido formar convicción en el Tribunal para fundamentar la sentencia condenatoria; las pruebas fueron valoradas en su integridad, habiéndose mencionado aquellas que a criterio del Tribunal, demuestran los hechos acusados por el Ministerio Público y los acusadores particulares, y la responsabilidad del ahora accionante, demostrándose así que, se dio cumplimiento con el art. 359 del CPP. Respecto a la subsunción al tipo penal, se remite a la fundamentación jurídica de la citada Resolución que es absolutamente clara y precisa en los elementos que configuran el tipo de genocidio en su modalidad de masacre sangrienta; y, respecto a la complementación y enmienda, indica que el fallo no contenía conceptos oscuros, emisiones o errores materiales; iii) Sobre la imposibilidad material de recurrir la Resolución, informa que, el órgano constituyente ha considerado y resuelto respecto a este tipo de procesos, por lo que la Ley 2445, es clara en su texto; en este sentido, corresponde garantizar los derechos al propio órgano competente y así aplicar el ordenamiento jurídico positivo, más cuando este se encuentra contenido en una norma constitucional; y, iv) Respecto a los actos cumplidos sin competencia, pone en conocimiento el AC 0446/2012-CA de 16 de abril, por el que el Tribunal Constitucional Plurinacional rechazó el recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Veliz Herrera contra los miembros del Tribunal, con el argumento de que el recurrente consintió la competencia de dicho Tribunal, por lo que no existe argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad ante una situación libremente consentida y consolidada; por lo que pide se deniegue la acción de amparo constitucional.

El abogado de Roberto Claros Flores y José Osvaldo Quiroga Mendoza, señaló lo siguiente: i) Considerando la Ley de Organización Judicial (LOJ. 1993) en sus arts. 55.8 aplicable en ese entonces (atribuciones de la Sala Plena) y 57 (número de votos para dictar resolución) se constata que no existía el número necesario de votos necesarios para alcanzar una resolución judicial, por lo que se ha violado el debido proceso; ii) Era necesario en la acusación una relación fáctica que diga de qué manera han actuado todas las personas para ser juzgadas, eso es presumir y ese error es inducido por la Fiscalía contenida en el fallo, por lo que la motivación debe ser clara y concreta como dice el “Dr. Fernando de Rua” (sic) y en cuanto a los hechos, el juez debe consignar las razones que los llevaron a considerar ciertas y falsas las situaciones que se han producido, esta fundamentación fáctica no tiene la Resolución; también se establece la ausencia de razonabilidad en la valoración de la prueba y el no proceder así se constituye en un defecto absoluto de la sentencia establecido en el art. 370 inc.6) del CPP; y, iii) No existe convalidación porque los defectos absolutos no son susceptibles de ser convalidados, por lo que pide se conceda la tutela.