SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2013
Fecha: 21-May-2013
a)
La autoridad codemandada, Daysi Careaga Alurralde, ex -Conjuez de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante informe cursante de fs. 1851 a 1858, indicó que: a) Los fundamentos de la acción son contradictorios y denotan la concurrencia de un acto plenamente consentido por el accionante en reconocer la eficacia jurídica de los actos de un Tribunal de juicio conformado con menor número, el accionante desde el inicio de los debates, ha reconocido su conformación por diez miembros, convalidando voluntariamente en someterse a la jurisdicción de ese Tribunal colegiado, aun sabiendo que no se contaría eventualmente con doce votos y concretamente dos tercios mínimos equivalentes a ocho votos del total de doce integrantes, incurriendo en un silencio y conformidad con esa circunstancia; en este sentido, el accionante desde la inicial desvinculación de alguno de los integrantes del Tribunal y eventualmente al evidenciarse un número menos a ocho no efectuó ningún reclamo formal, consintiendo su legitimidad hasta la fase en que se pidió el pronunciamiento expreso ante la renuncia del sexto magistrado aún competente, en todo caso, el mínimo para votar no es de ocho magistrados, sino más bien, dos tercios de la totalidad de componentes efectivos del Tribunal de juicio de privilegio; b) Respecto a los defectos absolutos de la Resolución, el accionante pretende indiscutiblemente una “revisión” de los razonamientos intelectivos probatorios a los que ha arribado con jurisdicción y competencia absoluta la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, procurando un doble escrutinio de los fundamentos basados en la libre convicción del juzgador y que ilustran el fallo, pretendiendo una doble instancia matizada en supuesta vulneración de garantías vinculadas presuntamente a una inadecuada valoración y apreciación de la prueba, pretendiendo que la jurisdicción constitucional incurra en revaloración de la prueba y en definitiva, sobrepase los límites de su competencia preestablecida; c) Sobre la inexistencia de doble instancia en juicio especial de privilegio constitucional, indica que evidentemente debido a la particularidad del trámite especial que rige en los juicios de privilegio, no se encuentra reconocida en nuestra legislación una instancia superior al máximo Tribunal de Justicia, por lo que se colige que en el enjuiciamiento a los imputados se ha seguido rigurosamente el ritual preestablecido y aquellos se han sometido a este procedimiento legislado con anterioridad a la comisión inclusive de los hechos; y, d) Respecto a la presunta actuación sin competencia durante vacación, señalo que, el Tribunal tiene la facultad de habilitar días y horas hábiles (aún vacacionales), para preservar el principio de continuidad en el juicio, sencillamente se ha garantizado en aquellos debates la presencia de todas las partes y se ha efectivizado la intervención en estos actos tanto de la instancia acusadora como de la defensa, por lo que no se ha generado agravio alguno a derechos y no se encuentra cumplido el principio de actividad procesal defectuosa que exige el art. 167 del CPP, y al ser evidente que este hecho no causa el más mínimo agravio al accionante no existe nada para considerar; además se adhiere a los informes presentados por las ex -autoridades.
La abogada del tercero interesado, Gonzalo Rocabado, manifestó que: a) Su defendido asumió el comando de manera accidental (suplencia) y no existe ninguna instrucción para que él pueda ir al rescate en Huarisata de ahí que el Tribunal jamás consideró la prueba ni fue introducida a juicio; por lo que consideran que ha existido violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación del fallo referido; y, b) Se ha vulnerado su derecho al juez natural porque el fallo referido no fue emitido por los dos tercios de la Sala Plena, o sea, por ocho miembros del Tribunal; se adhiere a los fundamentos de sus colegas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) El pronunciamiento de la Resolución con menor número de votos
- 1)
- c) Imposibilidad material de recurrir la Resolución
- d) El Tribunal de Juicio de Responsabilidades sesionó sin jurisdicción y competencia durante la vacación judicial
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- a)
- Fragmento 10
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.1.La acción de amparo constitucional
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- se trata de un derecho disponible
- Fragmento 26
- a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- III.3.2. La inmediatez se encuentra sustentada en el principio de preclusión
- Fragmento 31
- III.4. Los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Se pronunció Resolución el 30 de agosto de 2011 con menor número de votos
- “el número de votos para dictar sentencia debe guardar coherencia con el de los miembros presentes del Tribunal de Juicio” ; lo que acredita que el accionante, tenía pleno conocimiento de una posición jurisdiccional firme que delimitó la tramitación -en adelante- del proceso penal contra el accionante y otros, o sea, se encontraba definido que para cualquier resolución o sentencia, por cualquier eventualidad esta podía ser emitida con los “miembros presentes del Tribunal de juicio”
- (cuando se definió que las sentencias se podrían emitir con los miembros presentes del Tribunal de juicio)
- “manifiesta evidente impedimento para instalación del Tribunal”
- el Auto Supremo de 7 de febrero de 2011,
- “también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”
- acudir directamente a la tutela que brinda este recurso
- En este sentido, se tiene claramente establecido que el accionante conocía sobre la presunta lesión a sus derechos el 2009 y el 2011 respectivamente (conformación del Tribunal de Juicio de Responsabilidad) por eso mismo -en el caso concreto- debemos relacionar directamente, por una parte, el acto consentido del accionante de someterse a las incidencias del juicio al no haber acudido de manera pronta e inmediata a esta jurisdicción y por otra, la inmediatez que no cumplió producto del efecto jurídico del consentimiento y de la pasividad en su conducta; similar situación ocurre a continuación en los Fundamento Jurídico III.5.2.; pero en coherencia con lo fundamentado, corresponde al respecto declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
- III.5.2. No hay posibilidad material de recurrir la Resolución
- a los actuados que cursan en el expediente
- dicha Resolución a la vez hace conocer con base legal que:
- Fragmento 45
- “no existe una segunda instancia”
- Auto Supremo de
- 7 de febrero de 2011
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento
- no fue atacado oportunamente, ya fuera por la conformidad del afectado, el vencimiento de los plazos de caducidad, la admisión tácita del comportamiento de la autoridad
- III.5.3.
- Auto Constitucional 0446/2012-CA
- Freddy Lupa “Tola”, actuó sin competencia porque presentó su renuncia en fecha ya señalada, participó en la emisión de la sentencia de 30 de agosto de 2011
- Fragmento 54
- ha existido actos consentidos por parte del ahora accionante en dicho proceso
- III.5.4. Existen varios defectos absolutos en la Sentencia
- juez tenga contacto directo con los medios de prueba y forme su convicción sobre lo visto y oído en la audiencia y por ende ha de ser el mismo juez o tribunal que reciba la prueba el que dicte la sentencia
- DERIVAN:
- en procesos penales
- una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso
- el cual sea objeto de la presente tutela.
- CONFIRMAR