SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2013

Fecha: 21-May-2013

a)

La autoridad codemandada, Daysi Careaga Alurralde, ex -Conjuez de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante informe cursante de fs. 1851 a 1858, indicó que: a) Los fundamentos de la acción son contradictorios y denotan la concurrencia de un acto plenamente consentido por el accionante en reconocer la eficacia jurídica de los actos de un Tribunal de juicio conformado con menor número, el accionante desde el inicio de los debates, ha reconocido su conformación por diez miembros, convalidando voluntariamente en someterse a la jurisdicción de ese Tribunal colegiado, aun sabiendo que no se contaría eventualmente con doce votos y concretamente dos tercios mínimos equivalentes a ocho votos del total de doce integrantes, incurriendo en un silencio y conformidad con esa circunstancia; en este sentido, el accionante desde la inicial desvinculación de alguno de los integrantes del Tribunal y eventualmente al evidenciarse un número menos a ocho no efectuó ningún reclamo formal, consintiendo su legitimidad hasta la fase en que se pidió el pronunciamiento expreso ante la renuncia del sexto magistrado aún competente, en todo caso, el mínimo para votar no es de ocho magistrados, sino más bien, dos tercios de la totalidad de componentes efectivos del Tribunal de juicio de privilegio; b) Respecto a los defectos absolutos de la Resolución, el accionante pretende indiscutiblemente una “revisión” de los razonamientos intelectivos probatorios a los que ha arribado con jurisdicción y competencia absoluta la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, procurando un doble escrutinio de los fundamentos basados en la libre convicción del juzgador y que ilustran el fallo, pretendiendo una doble instancia matizada en supuesta vulneración de garantías vinculadas presuntamente a una inadecuada valoración y apreciación de la prueba, pretendiendo que la jurisdicción constitucional incurra en revaloración de la prueba y en definitiva, sobrepase los límites de su competencia preestablecida; c) Sobre la inexistencia de doble instancia en juicio especial de privilegio constitucional, indica que evidentemente debido a la particularidad del trámite especial que rige en los juicios de privilegio, no se encuentra reconocida en nuestra legislación una instancia superior al máximo Tribunal de Justicia, por lo que se colige que en el enjuiciamiento a los imputados se ha seguido rigurosamente el ritual preestablecido y aquellos se han sometido a este procedimiento legislado con anterioridad a la comisión inclusive de los hechos; y, d) Respecto a la presunta actuación sin competencia durante vacación, señalo que, el Tribunal tiene la facultad de habilitar días y horas hábiles (aún vacacionales), para preservar el principio de continuidad en el juicio, sencillamente se ha garantizado en aquellos debates la presencia de todas las partes y se ha efectivizado la intervención en estos actos tanto de la instancia acusadora como de la defensa, por lo que no se ha generado agravio alguno a derechos y no se encuentra cumplido el principio de actividad procesal defectuosa que exige el art. 167 del CPP, y al ser evidente que este hecho no causa el más mínimo agravio al accionante no existe nada para considerar; además se adhiere a los informes presentados por las ex -autoridades.     

La abogada del tercero interesado, Gonzalo Rocabado, manifestó que: a) Su defendido asumió el comando de manera accidental (suplencia) y no existe ninguna instrucción para que él pueda ir al rescate en Huarisata de ahí que el Tribunal jamás consideró la prueba ni fue introducida a juicio; por lo que consideran que ha existido violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación del fallo referido; y, b) Se ha vulnerado su derecho al juez natural porque el fallo referido no fue emitido por los dos tercios de la Sala Plena, o sea, por ocho miembros del Tribunal; se adhiere a los fundamentos de sus colegas.