La Magistrada que suscribe el presente voto disidente, considera que la SCP 1050/2013 de 28 de junio, en virtud al principio de conservación de la norma, debió declarar la constitucionalidad condicionada a una interpretación acorde al Bloque de Const
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La Magistrada que suscribe el presente voto disidente, considera que la SCP 1050/2013 de 28 de junio, en virtud al principio de conservación de la norma, debió declarar la constitucionalidad condicionada a una interpretación acorde al Bloque de Const

Fecha: 28-Jun-2013

4.6.         El contenido esencial del derecho al trabajo desde la óptica del contenido esencial del estado de inocencia y los efectos procesales anteriores al pliego de cargo ejecutoriado

En el marco de lo señalado, se establece que este derecho fundamental, se encuentra taxativamente reconocido en el bloque de constitucionalidad imperante, así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III)          de 10 de diciembre de 1948, en su art. 23.1, reconoce taxativamente a este derecho.

En este orden y en el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, en su Observación General No. 18, la cual forma también parte del bloque de constitucionalidad, interpretando el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha señalado que la obligación de los Estados Partes, es velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, en respeto pleno a los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de las personas trabajadoras asegurando condiciones de seguridad y remuneración.

De la misma forma, en el marco del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, en su art. 6, señala en su primer numeral que toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. Asimismo, el segundo numeral de la disposición convencional referida, establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo.