La Magistrada que suscribe el presente voto disidente, considera que la SCP 1050/2013 de 28 de junio, en virtud al principio de conservación de la norma, debió declarar la constitucionalidad condicionada a una interpretación acorde al Bloque de Const
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La Magistrada que suscribe el presente voto disidente, considera que la SCP 1050/2013 de 28 de junio, en virtud al principio de conservación de la norma, debió declarar la constitucionalidad condicionada a una interpretación acorde al Bloque de Const

Fecha: 28-Jun-2013

componente de la decisión con calidad de cosa juzgada,

En base a esta disposición, se tiene, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico 4.3, que el contenido esencial del principio del estado de inocencia irradiará el ordenamiento jurídico infra-constitucional, asegurando así los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, en esta perspectiva, en mérito al contenido esencial del estado de inocencia vinculado al componente de la decisión con calidad de cosa juzgada, desarrollado también en el Fundamento Jurídico 4.3 del presente voto disidente, se tiene que en una interpretación del ordenamiento jurídico administrativo acorde con el bloque de constitucionalidad, nadie puede ser considerado culpable o responsable de un acto antijurídico que implique una responsabilidad civil a favor del Estado, mientras no exista una decisión jurisdiccional con calidad de cosa juzgada emergente de un proceso coactivo fiscal, postulado que a la luz de una pauta sistémica de interpretación del ordenamiento administrativo vigente, se materializa en la diferenciación que normativamente se realiza entre nota de cargo y pliego de cargo ejecutoriado.

En efecto, en el orden interno, en la tipicidad procesal imperante en procesos coactivos fiscales, existe una diferencia entre la nota de cargo y el pliego de cargo ejecutoriado; así, el Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de ley en fecha 20 de julio de 1990 y denominada Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal -normativa que en el caso concreto no será sometida a examen de constitucionalidad, sino será utilizada como referente legislativo diferenciador de conceptos procesales-, en su art. 11, de manera taxativa señala lo siguiente: “Tanto en los 'procesos de oficio' como en los 'procesos por demanda' el juez coactivo expedirá Nota de Cargo motivada con la que se notificará personalmente al demandado concediéndole un plazo de 20 días prorrogables a 30 para la presentación de los justificativos o descargos, adoptándose las medidas precautorias de arraigo, retención de fondos en cuentas bancarias y anotación preventiva de la Nota de Cargo en Derechos Reales”.

Por su parte y con un contenido diferente al disciplinado en la disposición legal antes citada, el art. 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) determina: “Vencidos los términos previstos en los Arts. 11º y 14º si el demandado no hubiere presentado los descargos o justificativos, el juez coactivo girará Pliego de Cargo concediéndole un término improrrogable de 5 días para que pague la obligación…”.