DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.4. La distribución de competencias
4. Compartidas, aquéllas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
La SCP 2055/2012, por otra parte, estableció lo siguiente:“…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:
Cabe destacar que las competencias que señala la Constitución Política del Estado, no solo que están descritas en razón al alcance de la facultad (legislativa, reglamentaria y ejecutiva) que las tipifica (privativas, exclusivas, compartidas o concurrentes), sino que, con excepción de la competencia privativa que solo corresponde al nivel central, se amplifica en su descripción, a las demás competencias en las que, por ejemplo, las competencias exclusivas son tanto de las autonomías departamentales como de las municipales y las indígena originario campesinas. Aunque parece obvio, no puede soslayarse que todas las competencias están en torno a determinadas materias; en este orden, el enlistado de tales materias no escapa al intento de agruparlas, al menos para fines de agrupamiento más bien de carácter pedagógico, como sea, Carlos Börth Irahola en el libro de “Herramientas para la construcción del Estado Autonómico en Bolivia” refiere por ejemplo, cinco grupos: I. Los regímenes generales y particulares (Aduanero, Telecomunicaciones, Electoral, etc.); II. Las políticas, instrumentos y actividades técnicas y económicas (Sobre políticas de tierras, territorio y fiscal; frecuencias electromagnéticas, y actividades de turismo, de promoción de empleo, etc.); III. Servicios y suministros (Educación, salud, servicio postal, transporte, energía eléctrica, etc.); IV. Del ejercicio del poder estatal y actividades públicas (Seguridad ciudadana), y V. Bienes concretos y disposición de bienes públicos (Hidrocarburos, recursos naturales, armas de fuego, etc.).
Ahora bien, la distribución de competencias realizada por el texto constitucional boliviano se basa en los principios establecidos en el art. 270 de la CPE, los cuales son: “… la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.
Esta distribución competencial, basada en los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad entre todos los niveles de gobierno, que tiene el objetivo de asignar a cada nivel de gobierno las responsabilidades más convenientes, según sus potencialidades y debilidades, para cada materia y en su jurisdicción. Cabe recordar, en lo que respecta a los Estados Autonómicos, es el nivel central del Estado quien se desprende de atribuciones y competencias para cederlas a los gobiernos subnacionales, con el propósito de beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.
La referida SCP 2055/2012, también expresó que: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades”.
En el marco de ese mandato constitucional el art. 72 de la LMAD, estipula que: “Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo”.
Ello significa la posibilidad de una asignación competencial secundaria extra Constitución, entendiéndose como asignación competencial primaria la establecida por el catálogo competencial de la Ley Fundamental. Es decir, que el nivel central del Estado, está llamado a adjudicarse aquellas competencias que no se encuentran en la norma constitucional, lo que implica también una obligación de redistribución de dicha competencia -a las entidades territoriales autónomas-, en el marco del principio de subsidiariedad.
Al respecto la SCP 2055/2012, expresó que: “… De acuerdo con el 297.I del texto constitucional, el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva, por lo que en una primera interpretación se concluiría que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado sería atribuida al nivel central del Estado como competencia exclusiva de este nivel de gobierno.
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sentido interpretativo más acorde con el principio autonómico, en el entendido que la transferencia o delegación a las entidades territoriales autonómicas no estaría circunscrita únicamente a las facultades de reglamentación y ejecución, sino que con la asignación en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva”.
Por otro lado, la SCP 2055/2012, hace una precisión en el siguiente sentido: “…la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial…”.
Por último, cabe señalar, que el catálogo de competencias de la norma constitucional vigente, fue el apartado que mayores transformaciones sufrió del texto original de la Constitución Política del Estado aprobada en Oruro, y fue reformulado a partir de las mesas de concertación política de Cochabamba y del Congreso Nacional de entonces, en septiembre y octubre de 2008, tomándose en cuenta las demandas autonomistas de las regiones y las reivindicaciones identitarias y de libre determinación de los pueblos indígenas, para la nueva composición de la estructura y reorganización territorial del Estado, que actualmente se encuentra vigente. Este proceso anexo al poder constituyente, también encontró su razón, en la cesión de competencias del nivel central del Estado a las nuevas entidades territoriales autónomas, a partir del diálogo y las negociaciones entre niveles de gobierno y representantes de los pueblos y naciones indígenas[8] <file:///F:\DC-%200001-2013.doc>.
- control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- Artículo 2. Visión del Municipio
- Artículo 4. Ubicación de la Jurisdicción Territorial.
- Artículo 7. Símbolos del Municipio.
- Artículo 8. De la Autonomía Municipal.
- Artículo 10. Valores, principios y fines del Municipio.
- Autonomía.
- Unidad social.
- Garantía de los derechos fundamentales.
- Asignación equitativa de recursos.
- Participación ciudadana.
- Descolonización y despatriarcalizacion.
- Valoración de las normas y procedimientos propios.
- Interculturalidad.
- Equidad de género.
- Igualdad.
- ntegralidad.
- Coordinación Intergubernamental e Interinstitucional
- Ama qhilla, ama llulla, ama suwa
- Artículo 11. Derechos fundamentales.
- Artículo 22. Órgano de Gobierno Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador
- Artículo 24. Atribuciones y Facultades de La Asamblea Legislativa Municipal.
- 2. Deliberativas
- 3. Fiscalizadora,
- Artículo 26. Publicidad de las Sesiones.
- Artículo 27. Sesiones Territoriales.
- Artículo 28. Elección de la Directiva.
- Artículo 29. Procedimiento Legislativo.
- Artículo 33. Elección del Ejecutivo Municipal.
- Artículo 35. Atribuciones y Facultades de la Alcaldesa o Alcalde.
- 1)
- Artículo 39. Oficiales Mayores.
- Artículo 40. Servidores Públicos Municipales, Carrera Administrativa.
- Artículo 45. Mecanismos a Implementar.
- Artículo 46. Disposición General de la Participación y el Control Social.
- Artículo 47. Mecanismos y Procedimientos de Transparencia y Rendición de Cuentas.
- Artículo 52. Consultas Municipales.
- Artículo 56. Empresas Municipales.
- Artículo 57. Regulación de Servicios Públicos Municipales.
- 1. Competencias Exclusivas
- 3. Competencias Compartidas
- Artículo 62. Patrimonio y Bienes Municipales.
- Artículo 65. Patrimonio Cultural.
- Artículo 66. Tesorería Municipal y Crédito Público
- Artículo 68. Dominio Tributario.
- Artículo 73. Transferencia y Recepción de Recursos por Ajuste Competencial
- Artículo 81. Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial.
- Artículo 84. Programa Operativo Anual.
- Artículo 85. Presupuesto Operativo y sus Modificaciones.
- Artículo 86. Planilla Salarial.
- Artículo 90. Distritos Municipales.
- Artículo 93. Previsiones para Desconcentrarse Administrativamente.
- Artículo 94. Recursos Naturales.
- 5.
- Artículo 97. Desarrollo Productivo.
- Artículo 101. Desarrollo Rural Integral y la Recuperación de Cultivos y Alimentos Tradicionales.
- Artículo 102. Régimen en Desarrollo Humano.
- Artículo 103. Régimen en Salud.
- 10.
- Artículo 104. Régimen en Educación.
- Artículo 106. Régimen de Agua Potable y Alcantarillado.
- Artículo 107. Régimen Hábitat y Vivienda.
- Artículo 109. Régimen Laboral.
- Artículo 110. Régimen de Transporte y Vialidad.
- Artículo 113. Régimen de la Niñez y Adolescencia.
- Artículo 117. Régimen de Seguridad Ciudadana.
- Artículo 118. Régimen de Igualdad de Oportunidades y Género.
- Artículo 123. Supremacía Constitucional.
- Artículo 124. Procesos de Reforma.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- Competencias exclusivas.
- Competencias concurrentes.
- Competencias compartidas.
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La carta orgánica municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”
- III.7.1. Los contenidos de la carta orgánica
- a) Símbolos e idiomas.
- b) Derechos y deberes.
- c) Competencias.
- III.8. El control de constitucionalidad
- declara su plena sujeción a la Constitución Política del Estado y demás Leyes que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”.
- y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”
- , de una lectura de la Constitución Política del Estado, permitirá recordar que sobre los deberes de las ciudadanas y ciudadanos, está enumerada en primer lugar, el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes (art. 108.1 de la CPE).
- Colinda al este con la Provincia
- Examen de constitucionalidad
- Por los fundamentos expuestos corresponde declarar la incompatibilidad del
- Son idiomas oficiales del Estado
- Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano
- Idiomas oficiales del Municipio
- Artículo 6.I. Denominación del Municipio y del Gobierno.
- Fragmento 115
- participar en la ejecución y administración de obras, planes y programas Municipales
- Capítulo Sexto
- a) El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben. b) Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales.”
- Concejo Municipal
- Asambleístas
- Asamblea Departamental
- Órgano Legislativo
- Asambleístas Municipales
- Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación
- . Por defraudación de recursos públicos.
- art. 18.II del proyecto de Carta Orgánica
- Con relación al art. 20.I del proyecto de Carta Orgánica
- Con relación al art. 21.I del proyecto de Carta Orgánica
- Respecto al art. 21.II.
- Por otro lado, con relación al art.22.I y III del proyecto de Carta Orgánica
- Su clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- inconstitucionalidad
- representar
- 24.II.1, 2 y 3; y 25 del proyecto en examen
- Por lo expuesto, la frase: “
- “Artículo 30. Gaceta Oficial de Publicaciones
- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
- Capítulo cuarto. Órgano Ejecutivo Municipal
- el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad y conceder los mismos de acuerdo a dicha normativa
- excepto la docencia universitaria
- órgano ejecutivo
- Con relación al art. 41 del proyecto de Carta Orgánica
- “Asamblea Legislativa”
- Capítulo Primero. Disposiciones Generalidades y sujetos de la participación ciudadana y control social
- III.
- siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada
- hechos
- Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal
- bienes del patrimonio de las entidades públicas
- Creación y administración de impuestos
- La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos
- Por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, no puede crear impuestos al consumo específico de bebidas alcohólicas al existir ya el impuesto nacional Impuesto al Consumo Específico (ICE) a las bebidas alcohólicas y al cigarrillo.
- tasas
- política fiscal
- vía referendo en sus jurisdicciones
- Capítulo Primero
- Promover la producción y comercialización de productos agro ecológicos
- recursos genéticos y biogenéticos
- proyectos de riego
- sistemas de microriego
- (…)
- El Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, para la explotación de minerales elaborara la Ley Municipal
- comprenden minerales
- Con relación a las disposiciones transitorias
- 1° Declarar la COMPATIBILIDAD
- 2° Declarar la INCOMPATIBILIDAD
- 3° Corresponde
- 4° Disponer