DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
Según Carlos Hugo Molina, antes de iniciar cualquier tipo de reflexión sobre la autonomía o descentralización, se debiera interrogar que es tal autonomía y descentralización y con relación a quién se es autónomo; la respuesta desemboca en un primer postulado: Las ETA, son autónomas con relación al nivel central del Estado. Dicho postulado, sin embargo, despliega uno segundo, que afirma que las ETA, son autónomas entre sí, en el marco de lo que establece el art. 276 de la CPE, el cual señala que: “Las entidades territoriales autónomas no están subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”.
Los Tribunales Constitucionales al respecto han emitido sentencias en las que definitivamente establecen esta necesidad como una obligación del “Estado” a implementar mecanismos de coordinación, colaboración, aspectos sobre el ejercicio de la autonomía, “que sólo serían contrarios al orden constitucional cuando, desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo, suponga una pérdida de la autonomía de ejecución de la Comunidad Autónoma” (STC 104/1988, de 8 de julio España). Por ejemplo, en España la Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA), fue implementada con el ánimo de orientar y articular el proceso autonómico de ese país.
De acuerdo a los paradigmas establecidos en la Constitución Política del Estado supra, resulta que Bolivia configura un modelo de Estado con autonomías, inicialmente sobre la base de trescientos cuarenta y siete entidades territoriales autónomas nueve gobiernos autónomos departamentales, trescientos veintiséis gobiernos autónomos municipales, once municipios en conversión a autonomías indígena originario campesinas (AIOC), y uno autonomía regional), número que podrá acrecentar, pues la norma constitucional permite la creación de nuevas unidades territoriales que deberán ser administradas por nuevas ETA, las cuales engrosarán las cifras circunstanciales descritas.
En esa secuencia de ideas, estas ETA además de ser autónomas del nivel central del Estado, lo son entre sí, por lo que el régimen autonómico indudablemente debe contar con una ley, de acuerdo a la Norma Suprema, una ley marco, que establezca principios básicos y mandatos orientadores en los cuales se pueda enmarcar el desarrollo institucional y la gestión de estas 347 ETA, con el propósito de armonizar el proceso.
Al respecto la SCP 2055/2012, expresó lo siguiente: “En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes”.
“I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: “En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la ‘reserva de ley’, se entiende por ésta ‘la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico’ (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: ‘todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación’, normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencias de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…”.
Finalmente, tanto los arts. 271 y 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamientos territoriales, que establece que la aprobación de la citada Ley, requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la ya referida Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas.
- control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- Artículo 2. Visión del Municipio
- Artículo 4. Ubicación de la Jurisdicción Territorial.
- Artículo 7. Símbolos del Municipio.
- Artículo 8. De la Autonomía Municipal.
- Artículo 10. Valores, principios y fines del Municipio.
- Autonomía.
- Unidad social.
- Garantía de los derechos fundamentales.
- Asignación equitativa de recursos.
- Participación ciudadana.
- Descolonización y despatriarcalizacion.
- Valoración de las normas y procedimientos propios.
- Interculturalidad.
- Equidad de género.
- Igualdad.
- ntegralidad.
- Coordinación Intergubernamental e Interinstitucional
- Ama qhilla, ama llulla, ama suwa
- Artículo 11. Derechos fundamentales.
- Artículo 22. Órgano de Gobierno Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador
- Artículo 24. Atribuciones y Facultades de La Asamblea Legislativa Municipal.
- 2. Deliberativas
- 3. Fiscalizadora,
- Artículo 26. Publicidad de las Sesiones.
- Artículo 27. Sesiones Territoriales.
- Artículo 28. Elección de la Directiva.
- Artículo 29. Procedimiento Legislativo.
- Artículo 33. Elección del Ejecutivo Municipal.
- Artículo 35. Atribuciones y Facultades de la Alcaldesa o Alcalde.
- 1)
- Artículo 39. Oficiales Mayores.
- Artículo 40. Servidores Públicos Municipales, Carrera Administrativa.
- Artículo 45. Mecanismos a Implementar.
- Artículo 46. Disposición General de la Participación y el Control Social.
- Artículo 47. Mecanismos y Procedimientos de Transparencia y Rendición de Cuentas.
- Artículo 52. Consultas Municipales.
- Artículo 56. Empresas Municipales.
- Artículo 57. Regulación de Servicios Públicos Municipales.
- 1. Competencias Exclusivas
- 3. Competencias Compartidas
- Artículo 62. Patrimonio y Bienes Municipales.
- Artículo 65. Patrimonio Cultural.
- Artículo 66. Tesorería Municipal y Crédito Público
- Artículo 68. Dominio Tributario.
- Artículo 73. Transferencia y Recepción de Recursos por Ajuste Competencial
- Artículo 81. Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial.
- Artículo 84. Programa Operativo Anual.
- Artículo 85. Presupuesto Operativo y sus Modificaciones.
- Artículo 86. Planilla Salarial.
- Artículo 90. Distritos Municipales.
- Artículo 93. Previsiones para Desconcentrarse Administrativamente.
- Artículo 94. Recursos Naturales.
- 5.
- Artículo 97. Desarrollo Productivo.
- Artículo 101. Desarrollo Rural Integral y la Recuperación de Cultivos y Alimentos Tradicionales.
- Artículo 102. Régimen en Desarrollo Humano.
- Artículo 103. Régimen en Salud.
- 10.
- Artículo 104. Régimen en Educación.
- Artículo 106. Régimen de Agua Potable y Alcantarillado.
- Artículo 107. Régimen Hábitat y Vivienda.
- Artículo 109. Régimen Laboral.
- Artículo 110. Régimen de Transporte y Vialidad.
- Artículo 113. Régimen de la Niñez y Adolescencia.
- Artículo 117. Régimen de Seguridad Ciudadana.
- Artículo 118. Régimen de Igualdad de Oportunidades y Género.
- Artículo 123. Supremacía Constitucional.
- Artículo 124. Procesos de Reforma.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- Competencias exclusivas.
- Competencias concurrentes.
- Competencias compartidas.
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La carta orgánica municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”
- III.7.1. Los contenidos de la carta orgánica
- a) Símbolos e idiomas.
- b) Derechos y deberes.
- c) Competencias.
- III.8. El control de constitucionalidad
- declara su plena sujeción a la Constitución Política del Estado y demás Leyes que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”.
- y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”
- , de una lectura de la Constitución Política del Estado, permitirá recordar que sobre los deberes de las ciudadanas y ciudadanos, está enumerada en primer lugar, el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes (art. 108.1 de la CPE).
- Colinda al este con la Provincia
- Examen de constitucionalidad
- Por los fundamentos expuestos corresponde declarar la incompatibilidad del
- Son idiomas oficiales del Estado
- Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano
- Idiomas oficiales del Municipio
- Artículo 6.I. Denominación del Municipio y del Gobierno.
- Fragmento 115
- participar en la ejecución y administración de obras, planes y programas Municipales
- Capítulo Sexto
- a) El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben. b) Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales.”
- Concejo Municipal
- Asambleístas
- Asamblea Departamental
- Órgano Legislativo
- Asambleístas Municipales
- Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación
- . Por defraudación de recursos públicos.
- art. 18.II del proyecto de Carta Orgánica
- Con relación al art. 20.I del proyecto de Carta Orgánica
- Con relación al art. 21.I del proyecto de Carta Orgánica
- Respecto al art. 21.II.
- Por otro lado, con relación al art.22.I y III del proyecto de Carta Orgánica
- Su clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- inconstitucionalidad
- representar
- 24.II.1, 2 y 3; y 25 del proyecto en examen
- Por lo expuesto, la frase: “
- “Artículo 30. Gaceta Oficial de Publicaciones
- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
- Capítulo cuarto. Órgano Ejecutivo Municipal
- el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad y conceder los mismos de acuerdo a dicha normativa
- excepto la docencia universitaria
- órgano ejecutivo
- Con relación al art. 41 del proyecto de Carta Orgánica
- “Asamblea Legislativa”
- Capítulo Primero. Disposiciones Generalidades y sujetos de la participación ciudadana y control social
- III.
- siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada
- hechos
- Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal
- bienes del patrimonio de las entidades públicas
- Creación y administración de impuestos
- La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos
- Por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, no puede crear impuestos al consumo específico de bebidas alcohólicas al existir ya el impuesto nacional Impuesto al Consumo Específico (ICE) a las bebidas alcohólicas y al cigarrillo.
- tasas
- política fiscal
- vía referendo en sus jurisdicciones
- Capítulo Primero
- Promover la producción y comercialización de productos agro ecológicos
- recursos genéticos y biogenéticos
- proyectos de riego
- sistemas de microriego
- (…)
- El Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, para la explotación de minerales elaborara la Ley Municipal
- comprenden minerales
- Con relación a las disposiciones transitorias
- 1° Declarar la COMPATIBILIDAD
- 2° Declarar la INCOMPATIBILIDAD
- 3° Corresponde
- 4° Disponer