DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014

Fecha: 12-May-2014

1. Facultad legislativa.

Respecto a la facultad legislativa la SCP 1714/2012, señaló lo siguiente: "1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su contenido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir representativo: Asamblea legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos…".

Tomando en cuenta que la distritación municipal tiene por objetivo desconcentrar territorialmente la administración, gestión y planificación de un municipio en función de su dimensión poblacional, con el fin de garantizar la prestación descentralizada de los servicios públicos, corresponde su creación por ley municipal, en el marco de las competencias establecidas en el art. 302.I.2 y 42 de la CPE; por ello, cabe declarar la incompatibilidad, de los parágrafos I. y III., de la previsión analizada, dada la falta de correspondencia con el precepto constitucional citado precedentemente.