DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014

Fecha: 12-May-2014

Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente

Respecto los requisitos señalados, la Constitución Política del Estado en su art. 285.I.1 señala: "Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al Servicio Público, y: Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente" (las negrillas nos pertenecen).

Del análisis de la norma constitucional, se establece que el requisito de residir de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección, fue establecida únicamente para los cargos electivos, como son los alcaldes y concejales, tratándose de los gobiernos autónomos municipales y no así para otros cargos de designación o de libre nombramiento como las oficialías mayores y direcciones.

Además debe tenerse presente, que conforme al art. 144.II.2 de la CPE, todo ciudadano, tiene derecho de ejercer funciones públicas "sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la ley", reserva legal que al sentir del art. 71 de la LMAD, solo puede ser colmada o desarrollada por el nivel central del Estado y no por una norma jurídica de una ETA.

Finalmente, de conformidad con el art. 234.7 de la CPE, quien pretenda ejercer funciones públicas debe hablar al menos dos de los idiomas reconocidos oficialmente por esta Carta Fundamental en su art. 5.I; en ese marco y en resguardo a la pluralidad y el pluralismo cultural y lingüístico, que proclama el art. 1 de esta Norma Suprema, no corresponde al estatuyente municipal, determinar qué idiomas oficiales deben hablar los postulantes a los aludidos cargos públicos, puesto que el mandato constitucional previsto en el citado art. 234, debe considerarse cumplido por el solo hecho de acreditar el uso del castellano y cualquier otro idioma indígena originario campesino reconocido como oficial por la Constitución Política del Estado.