DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014
Fecha: 12-May-2014
III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"
Con relación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", la DCP 0001/2013, reiterando el entendimiento expresado en la SCP 2055/2012, señaló: "En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes".
"I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado que: "En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la 'reserva de ley', se entiende por ésta 'la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico' (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: 'todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación', normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencias de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…'.
Finalmente, tanto los arts. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamientos territorial, que establece que la aprobación de la primera -la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas".
- consulta del proyecto de carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Curahuara de Carangas de la provincia Sajama del departamento de Oruro
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.2. Admisión y trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 3º.- (Identidad)
- Artículo 9º.
- Artículo 13º.- (Definición)
- Artículo 16º.- (Proceso de Distritación)
- I. Principio integrador.
- III. El principio del Vivir Bien.
- I.
- 1.
- 3.
- 4.
- 5.
- 8.
- 11.
- Artículo 23º.- (Derechos Políticos de las y los habitantes del Municipio)
- c. Ordenanza Municipal.
- d. Resolución Administrativa del Concejo
- Artículo 29º. (Estructura Organizativa y la Identificación de sus Autoridades)
- Artículo 30º.- (Facultades y Atribuciones Deliberativas, Legislativas y Ejecutivas)
- Artículo 31º.- (Organización y Funcionamiento de los Órganos)
- Artículo 33º.- (Procedimiento para Concejalas y Concejales)
- Artículo 37º.- (Conformación, Elección y Duración de Mandato)
- Artículo 43º.- (Atribuciones)
- Artículo 47º.- (Convocatoria a sesiones extraordinarias)
- Artículo 48º.- (Sesiones Públicas y Reservadas)
- Artículo 52º.- (De las sanciones)
- Artículo 53º.- (Revocatoria de mandato a las concejalas y los concejales)
- Artículo 55º.- (Procedimiento Legislativo)
- Artículo 56º.- (Proyectos de Ley Municipal)
- Artículo 57º.- (Sanción de Leyes Municipales)
- Artículo 58º.- (Promulgación de las Leyes Municipales)
- Artículo 59º.- (Elección e Inicio de Mandato)
- Artículo 63º.- (Ausencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 66º.- (Por Renuncia, Muerte, Inhabilidad permanente o Revocatoria)
- Artículo 69º.- (Atribuciones de la alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 71º.-
- Artículo 72º.- (De la Descentralización y Desconcentración)
- Artículo 75º.- (Estructura y Composición de las Subalcaldías)
- Artículo 76º.- (Jerarquía y Denominación de la Normativa)
- Artículo 77º.- (Oficiales Mayores)
- Artículo 81º.- (De las Servidoras y Servidores Públicos
- 2.
- Artículo 83º.- ( De los niveles y unidades organizacionales
- Artículo 85º.- (Servidoras y Servidores de Libre Nombramiento)
- Artículo 86º.- (De la Interpelación y Censura)
- Artículo 87º.- (De la Carrera Administrativa)
- Artículo 90º.- (De la Participación y Control Social)
- Artículo 91º.- (Participación)
- Artículo 95º.- (Defensoría de la Ciudadana y Ciudadano)
- Artículo 96º.- (
- Artículo 97º.- (Empresas Municipales)
- Artículo 99.- (Competencias Exclusivas)
- Artículo 104º.- (Disposiciones Generales Sobre Régimen Financiero)
- 8. Igualdad de género.
- Artículo 107º.- (Bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional)
- 6.
- Artículo 122º.- (Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución del Presupuesto)
- Artículo 123º.-(Planificación del Desarrollo Municipal en Concordancia con la Planificación Departamental y Nacional)
- Artículo 124º.- (Definición del Presupuesto Plurianual)
- Artículo 141º.- (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial)
- Artículo 142º.- (Iniciativa Ciudadana)
- Artículo 143º.- (Planificación Participativa)
- Artículo 147.-
- Artículo 148º.-
- Artículo 150º.-
- Artículo 152º.-
- Artículo 154º.- (Régimen del Deporte)
- Artículo 155º.- (Régimen laboral)
- Artículo 156º.- (Régimen de los Grupos Vulnerables)
- Artículo 157º.- (Régimen de Transporte y Vialidad)
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: i)
- III.1.El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- pluralismo político,
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- la descolonización
- La interculturalidad
- En el ámbito de la doctrina, Rosembert Ariza Santamaría señala: …la interculturalidad no busca ni la secesión judicial ni la subsunción de la jurisdicción indígena en cualquier otra ni viceversa; por el contrario busca que se puedan conectar preservando la identidad judicial y construyendo la cooperación, para que los sistemas jurídicos se desarrollen manteniendo celosamente sus respectivas independencias y armonías internas
- intraculturalidad
- democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país"
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las NPIOC en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución Política del Estado, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo.
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones"
- autonomía municipal
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.
- III.4.Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución Política del Estado, se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c)
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"
- III.8. La Carta Orgánica Municipal y sus contenidos
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
- 1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado"
- II.
- La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional
- la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- es un control constitucional, lo que significa la verificación de la compatibilidad de sus disposiciones con las normas constitucionales.
- tiene un carácter previo
- carácter abstracto
- control automático y obligatorio
- III.10. Datos referenciales del municipio y estructura del proyecto de carta orgánica del municipio de Curahuara de Carangas
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Curahuara de Carangas, se expresará en detalle todas las disposiciones que luego del juicio de control de constitucionalidad realizado han sido encontradas incompatibles con la Norma Suprema.
- III.11.1.1. Capítulo I
- "Artículo 5º.- (De la Carta Orgánica)
- declarar la incompatibilidad del término "todos", de la regulación analizada por su evidente contrariedad con los preceptos constitucionales mencionados.
- aymara,
- utilizar"
- uso
- "Artículo 9º.- (Ubicación y Jurisdicción Territorial)
- III.
- Ubicación de su jurisdicción territorial"
- 1. Facultad legislativa.
- III.11.1.5. Capítulo V
- III.11.3.1. Capítulo I
- Examen de constitucionalidad
- III.11.4.1. Capítulo I
- III.11.5.1. Capítulo I
- Artículo 36º.- (Naturaleza Jurídica)
- "e. Fiscalizar la administración del catastro urbano, de acuerdo con las normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el poder ejecutivo".
- "i. Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos y explotaciones del municipio en un plazo máximo de 15 días".
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- "m. Fiscalizar las labores de ejecutivo municipal y en su caso disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria, en caso de responsabilidad civil o penal constituyéndose en esta última situación en parte querellante
- el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;
- "Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí"
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del Alcalde", porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283
- del artículo observado
- Son competencias exclusivas
- Por tanto, la atribución contenida en el art. 27.I.21, invade las competencias exclusivas departamentales asignadas por la actual distribución competencial prevista por la Constitución, motivo por el que corresponde declarar su incompatibilidad con la Norma Fundamental.
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos".
- Por lo expuesto, el órgano deliberativo está facultado aprobar de manera general el POA, el Presupuesto General del Gobierno Autónomo Municipal, y la planilla
- "
- III.11.5.3. Capítulo III
- "Artículo 63º.- ( Ausencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde)
- revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato
- y reglamentos
- aprobados por el Concejo Municipal
- de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal
- competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos
- competencias exclusivas del nivel central del Estado
- a través de un ley municipal, es la organización o estructura organizacional del órgano ejecutivo, como una LOPE (ley de organización del poder ejecutivo)
- facultades
- III.11.5.4. Capítulo IV
- minoría
- todos
- Servicio de Registro
- origen
- Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente
- "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas
- El término "servidor público",
- "Artículo 85º.-
- Examen de constitucional
- asumidas obligatoriamente
- Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo
- se sujetará al siguiente financiamiento
- el GAM no podrá concesionar ningún servicio relacionado con el acceso al agua, alcantarillado y por ende el saneamiento básico.
- "Artículo 115º.- (Operaciones de Crédito)
- Fragmento 185
- III.11.9.3. Capítulo III
- III.11.9.4. Capítulo IV
- III.11.9.5. Capítulo V
- Capítulo I
- III.11.12.1. Capítulo I
- III.11.13.3. Capítulo III
- "Artículo 152º.- (Culturas, Artes y Artesanías Populares)
- "Artículo 157 (Régimen de Transporte y Vialidad)
- Transporte urbano
- No se introducirán en el país paquetes tecnológicos agrícolas que involucren semillas genéticamente modificadas de especies de las que Bolivia es centro de origen o diversidad, ni aquellos que atenten contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana
- III.12. De las formas de Declaración en el Control de Constitucionalidad de Proyectos, Estatutos o Cartas Orgánicas de entidades territoriales autónomas
- 4° Disponer