DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014
Fecha: 12-May-2014
es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
Los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
A ello, cabe recordar que el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de la norma establece a 'Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes', como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.
Entonces, el principio de separación de órganos traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Ley Fundamental, no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado.
Sin embargo, para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar.
Si bien, las Cartas Orgánicas y la legislación municipal deben recoger los principios y valores establecidos por la norma constitucional, consolidando los cimientos del nuevo modelo de Estado, no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva.
En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal; sobre todo para aquellos gobiernos autónomos municipales pequeños que ven limitadas estas pretensiones, a causa de los recursos económicos que tienen asignados y el límite de gasto de funcionamiento que estableció la ley. Sin embargo, a esta realidad fáctica propia de una etapa inicial del proceso de construcción de un nuevo modelo de Estado, se invoca al nivel central del Estado, como titular de la competencia privativa de 'Política económica y planificación nacional' (art. 298.I.22 de la CPE), a plantear y emitir legislación postconstitucional que se enmarque y responda a los principios constitucionales y al nuevo modelo de Estado.
Por lo expuesto, si bien un gobierno autónomo municipal, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos.
Finalmente, la separación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, pretenderá consolidar un gobierno autónomo en el cual sus órganos no tengan interdependencia administrativa ni coercitiva, lo cual obliga a estos órganos a coordinar y cooperarse mutuamente para el logro de objetivos en pro del municipio y sus habitantes".(Así la DCP 0001/2013).
Respecto a las competencias normativas de los órganos de gobierno autónomo, la jurisprudencia constitucional, ha manifestado lo siguiente: "Los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
A ello, cabe recordar que el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de la norma establece a "Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes", como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno…". (DCP 0001/2013 de 22 de marzo).
En atención a los fundamentos jurisprudenciales que anteceden, se colige que los órganos deliberantes de las entidades territoriales autónomas, no son competentes para emitir y/o aprobar reglamentos que atañen a la gestión de sus gobiernos, considerando que este tipo de instrumentos, como normas generales de desarrollo legislativo, son de competencia de los órganos ejecutivos.
- consulta del proyecto de carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Curahuara de Carangas de la provincia Sajama del departamento de Oruro
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.2. Admisión y trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 3º.- (Identidad)
- Artículo 9º.
- Artículo 13º.- (Definición)
- Artículo 16º.- (Proceso de Distritación)
- I. Principio integrador.
- III. El principio del Vivir Bien.
- I.
- 1.
- 3.
- 4.
- 5.
- 8.
- 11.
- Artículo 23º.- (Derechos Políticos de las y los habitantes del Municipio)
- c. Ordenanza Municipal.
- d. Resolución Administrativa del Concejo
- Artículo 29º. (Estructura Organizativa y la Identificación de sus Autoridades)
- Artículo 30º.- (Facultades y Atribuciones Deliberativas, Legislativas y Ejecutivas)
- Artículo 31º.- (Organización y Funcionamiento de los Órganos)
- Artículo 33º.- (Procedimiento para Concejalas y Concejales)
- Artículo 37º.- (Conformación, Elección y Duración de Mandato)
- Artículo 43º.- (Atribuciones)
- Artículo 47º.- (Convocatoria a sesiones extraordinarias)
- Artículo 48º.- (Sesiones Públicas y Reservadas)
- Artículo 52º.- (De las sanciones)
- Artículo 53º.- (Revocatoria de mandato a las concejalas y los concejales)
- Artículo 55º.- (Procedimiento Legislativo)
- Artículo 56º.- (Proyectos de Ley Municipal)
- Artículo 57º.- (Sanción de Leyes Municipales)
- Artículo 58º.- (Promulgación de las Leyes Municipales)
- Artículo 59º.- (Elección e Inicio de Mandato)
- Artículo 63º.- (Ausencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 66º.- (Por Renuncia, Muerte, Inhabilidad permanente o Revocatoria)
- Artículo 69º.- (Atribuciones de la alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 71º.-
- Artículo 72º.- (De la Descentralización y Desconcentración)
- Artículo 75º.- (Estructura y Composición de las Subalcaldías)
- Artículo 76º.- (Jerarquía y Denominación de la Normativa)
- Artículo 77º.- (Oficiales Mayores)
- Artículo 81º.- (De las Servidoras y Servidores Públicos
- 2.
- Artículo 83º.- ( De los niveles y unidades organizacionales
- Artículo 85º.- (Servidoras y Servidores de Libre Nombramiento)
- Artículo 86º.- (De la Interpelación y Censura)
- Artículo 87º.- (De la Carrera Administrativa)
- Artículo 90º.- (De la Participación y Control Social)
- Artículo 91º.- (Participación)
- Artículo 95º.- (Defensoría de la Ciudadana y Ciudadano)
- Artículo 96º.- (
- Artículo 97º.- (Empresas Municipales)
- Artículo 99.- (Competencias Exclusivas)
- Artículo 104º.- (Disposiciones Generales Sobre Régimen Financiero)
- 8. Igualdad de género.
- Artículo 107º.- (Bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional)
- 6.
- Artículo 122º.- (Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución del Presupuesto)
- Artículo 123º.-(Planificación del Desarrollo Municipal en Concordancia con la Planificación Departamental y Nacional)
- Artículo 124º.- (Definición del Presupuesto Plurianual)
- Artículo 141º.- (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial)
- Artículo 142º.- (Iniciativa Ciudadana)
- Artículo 143º.- (Planificación Participativa)
- Artículo 147.-
- Artículo 148º.-
- Artículo 150º.-
- Artículo 152º.-
- Artículo 154º.- (Régimen del Deporte)
- Artículo 155º.- (Régimen laboral)
- Artículo 156º.- (Régimen de los Grupos Vulnerables)
- Artículo 157º.- (Régimen de Transporte y Vialidad)
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: i)
- III.1.El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- pluralismo político,
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- la descolonización
- La interculturalidad
- En el ámbito de la doctrina, Rosembert Ariza Santamaría señala: …la interculturalidad no busca ni la secesión judicial ni la subsunción de la jurisdicción indígena en cualquier otra ni viceversa; por el contrario busca que se puedan conectar preservando la identidad judicial y construyendo la cooperación, para que los sistemas jurídicos se desarrollen manteniendo celosamente sus respectivas independencias y armonías internas
- intraculturalidad
- democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país"
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las NPIOC en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución Política del Estado, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo.
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones"
- autonomía municipal
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.
- III.4.Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución Política del Estado, se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c)
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"
- III.8. La Carta Orgánica Municipal y sus contenidos
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
- 1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado"
- II.
- La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional
- la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- es un control constitucional, lo que significa la verificación de la compatibilidad de sus disposiciones con las normas constitucionales.
- tiene un carácter previo
- carácter abstracto
- control automático y obligatorio
- III.10. Datos referenciales del municipio y estructura del proyecto de carta orgánica del municipio de Curahuara de Carangas
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Curahuara de Carangas, se expresará en detalle todas las disposiciones que luego del juicio de control de constitucionalidad realizado han sido encontradas incompatibles con la Norma Suprema.
- III.11.1.1. Capítulo I
- "Artículo 5º.- (De la Carta Orgánica)
- declarar la incompatibilidad del término "todos", de la regulación analizada por su evidente contrariedad con los preceptos constitucionales mencionados.
- aymara,
- utilizar"
- uso
- "Artículo 9º.- (Ubicación y Jurisdicción Territorial)
- III.
- Ubicación de su jurisdicción territorial"
- 1. Facultad legislativa.
- III.11.1.5. Capítulo V
- III.11.3.1. Capítulo I
- Examen de constitucionalidad
- III.11.4.1. Capítulo I
- III.11.5.1. Capítulo I
- Artículo 36º.- (Naturaleza Jurídica)
- "e. Fiscalizar la administración del catastro urbano, de acuerdo con las normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el poder ejecutivo".
- "i. Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos y explotaciones del municipio en un plazo máximo de 15 días".
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- "m. Fiscalizar las labores de ejecutivo municipal y en su caso disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria, en caso de responsabilidad civil o penal constituyéndose en esta última situación en parte querellante
- el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;
- "Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí"
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del Alcalde", porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283
- del artículo observado
- Son competencias exclusivas
- Por tanto, la atribución contenida en el art. 27.I.21, invade las competencias exclusivas departamentales asignadas por la actual distribución competencial prevista por la Constitución, motivo por el que corresponde declarar su incompatibilidad con la Norma Fundamental.
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos".
- Por lo expuesto, el órgano deliberativo está facultado aprobar de manera general el POA, el Presupuesto General del Gobierno Autónomo Municipal, y la planilla
- "
- III.11.5.3. Capítulo III
- "Artículo 63º.- ( Ausencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde)
- revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato
- y reglamentos
- aprobados por el Concejo Municipal
- de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal
- competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos
- competencias exclusivas del nivel central del Estado
- a través de un ley municipal, es la organización o estructura organizacional del órgano ejecutivo, como una LOPE (ley de organización del poder ejecutivo)
- facultades
- III.11.5.4. Capítulo IV
- minoría
- todos
- Servicio de Registro
- origen
- Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente
- "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas
- El término "servidor público",
- "Artículo 85º.-
- Examen de constitucional
- asumidas obligatoriamente
- Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo
- se sujetará al siguiente financiamiento
- el GAM no podrá concesionar ningún servicio relacionado con el acceso al agua, alcantarillado y por ende el saneamiento básico.
- "Artículo 115º.- (Operaciones de Crédito)
- Fragmento 185
- III.11.9.3. Capítulo III
- III.11.9.4. Capítulo IV
- III.11.9.5. Capítulo V
- Capítulo I
- III.11.12.1. Capítulo I
- III.11.13.3. Capítulo III
- "Artículo 152º.- (Culturas, Artes y Artesanías Populares)
- "Artículo 157 (Régimen de Transporte y Vialidad)
- Transporte urbano
- No se introducirán en el país paquetes tecnológicos agrícolas que involucren semillas genéticamente modificadas de especies de las que Bolivia es centro de origen o diversidad, ni aquellos que atenten contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana
- III.12. De las formas de Declaración en el Control de Constitucionalidad de Proyectos, Estatutos o Cartas Orgánicas de entidades territoriales autónomas
- 4° Disponer