DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014

Fecha: 12-May-2014

Artículo 36º.- (Naturaleza Jurídica)

Conforme al art. 272, concordante con el art. 283 ambos de la CPE, la autonomía implica entre otros aspectos, el ejercicio de las facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva por los órganos de gobierno, en el ámbito de la jurisdicción territorial respectiva y en el marco de las competencias atribuidas a sus autoridades.

Al respecto, las funciones básicas que desarrollan los órganos de gobierno en el ejercicio de su autonomía, solo pueden ser asignadas por la Constitución Política del Estado, cuya norma suprema, las caracteriza como "facultades" constitucionales, relativas a deliberar, legislar y fiscalizar por parte de los entes autónomos deliberantes; y reglamentar y ejecutar en cuanto a los órganos ejecutivos.

En ese orden, el art. 140.I de la Ley Fundamental, señala que: "ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a la establecidas en esta Constitución".

En ese entendido, estas facultades deben ser entendidas como potestades constitucionales rígidas; toda vez que, no pueden restringirse ni abarcar más allá del mandato constitucional; tampoco se trata de simples capacidades jurídicas porque no responden a aptitud o idoneidad conferida por ley para realizar actos de la vida civil.

Por consiguiente al haber establecido el estatuyente municipal que el concejo municipal tiene "capacidad" y no "facultad"; y al incluir a la "gestión" como una facultad constitucional adicional del órgano deliberante, cuando esta figura responde a una atribución integradora de la potestad gubernamental ejecutiva, ha provocado la incompatibilidad de la previsión analizada con los preceptos constitucionales aludidos.

Asimismo, atendiendo al mismo precepto constitucional señalado en el art. 283, se desprende que el concejo municipal tiene por labor esencial, legislar, deliberar y fiscalizar los actos de gestión del ejecutivo municipal, actos de gestión que involucran a todo el gobierno municipal; de ello se sigue, que la principal autoridad del órgano ejecutivo, es quien debe representar al gobierno municipal de Curahurara de Carangas; por lo que la representación que asigna esta previsión al órgano deliberante, tampoco guarda conformidad con los alcances de las facultades constitucionales previstas en el citado art. 283.

Con excepción del art. 40, los arts. 38 al 42, no expresan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. El art. 38, referido a la Directiva del Concejo Municipal, no tiene observaciones debido a que esta encuentra su compatibilidad con el art. 283 y 284.I de la Norma Fundamental. El art. 39 regula los requisitos para ser concejal municipal, guardando compatibilidad con los arts. 234 y 287.I de la CPE. El art. 41 alude al lugar de residencia de los Concejales. El art. 42 concerniente a las incompatibilidades, congruencia con el art. 236.I de la CPE.