DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014

Fecha: 12-May-2014

facultades

El art. 272 de la CPE, define los alcances de la autonomía reconocida a las entidades territoriales autónomas, señalando que la misma implica la elección directa de sus autoridades, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno en el ámbito de la unidad territorial que gobiernan y respecto a las competencias y atribuciones conferidas por la Constitución y la ley.

Al respecto, las funciones básicas que desarrollan los órganos de gobierno en el ejercicio de su autonomía, solo pueden ser asignadas por la Constitución Política del Estado, cuya norma suprema, las caracteriza como "facultades" constitucionales, relativas a deliberar, legislar y fiscalizar por parte de los entes autónomos deliberantes; y reglamentar y ejecutar en cuanto a los órganos ejecutivos.

En ese orden, el art. 140.I de la Ley Fundamental, señala que "ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a la establecidas en esta Constitución".

Distinta es la situación de las competencias y atribuciones ejercidas por las autoridades representativas de los órganos componentes de los gobiernos autónomos; al respecto el art. 6.II.4 de la LMAD la competencia "Es la titularidad de atribuciones ejercitables respeto de las materias determinadas por la Constitución Política y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el art. 297 de la Constitución Política del Estado".

En otros términos la competencia es la concesión que efectúa la Norma Suprema y la ley a un nivel de gobierno específico para que ejerza legítimamente una atribución sobre una materia en particular, a través de las facultades constitucionales conferidas, que se traducen en medios o instrumentos para dicho ejercicio, ya sea deliberando, legislando, reglamentando, ejecutando o fiscalizando la competencia ejercida.

En consideración a los antecedentes señalados, compulsados con la previsión observada, se advierte que el órgano ejecutivo mediante su máxima autoridad edilicia, solo tiene facultades reglamentarias y ejecutivas respecto a las competencias conferidas por la Constitución y la ley, criterio bajo el cual, los numerales 1) y 3) del art. 70 del mencionado proyecto, guardan compatibilidad con los arts. 272, 283 y 410.II4 de la CPE.

Empero, los numerales 2) 4) 5) 6) 7) y 8) del mismo artículo, corresponden a atribuciones emergentes de las competencias asignadas al órgano ejecutivo por la Constitución y la Ley; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de los referidos numerales por no tratarse de facultades constitucionales.

Debiendo el estatuyente municipal efectuar las correcciones de acuerdo a los fundamentos de la presente Declaración, deberá prever que la atribución mencionada en el numeral 4) del presente artículo, será aplicable en los términos que señala el art. 72 del Código Procesal Constitucional, es decir, cuando se presuma que una norma jurídica emitida por el órgano deliberante, es contraria únicamente con la Constitución Política del Estado.