DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014

Fecha: 12-May-2014

4.

4.  Constituir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social y oportunidad de desarrollo para todas y todos sin discriminación alguna, identificando la exclusión social, tomando las acciones necesarias de atención, sanción y prevención para eliminar la violencia de género, generacional, cultural, étnica y otras, como estrategia de sostenibilidad y sustentabilidad para el desarrollo físico, político, económico y cultural del municipio.

4.  Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

En este sentido, no es labor de una norma de rango inferior, "ratificar" el mandato o prescripción jurídica establecido en la norma fundante o superior, porque de procederse de ese modo, resultaría superfluo el principio de jerarquía normativa, dado que ningún órgano de gobierno, estaría sometido más que a sus propias normas jurídicas, que con todo arbitrio podrían o no reconocer o ratificar lo dispuesto en otra norma, situación hipotética insostenible, peor aún si se trata de los derechos, garantías, deberes o responsabilidades de los ciudadanos, que solo pueden ser reconocidos y fijados en la Constitución Política del Estado en su condición de marco jurídico fundamental de un Estado.

Por lo expuesto, una carta orgánica que tiene como norma fundante a la Constitución Política del Estado, no posee la facultad de ratificar aquellos derechos y deberes que fueron establecidos en ésta; peor aún, realizar una distinción infundada entre estos derechos y aquellos que a criterio del estatuyente, tienen la característica de "inviolables, universales, interdependientes, indivisibles e inalienables", sin considerar que al tenor del art. 13.I de la CPE, todos los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema sin ningún tipo de excepción, gozan de las características anteriormente mencionadas.