DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014
Fecha: 12-May-2014
Examen de constitucionalidad
Sobre el particular es preciso relievar los rasgos esenciales que caracterizan a esta norma jurídica denominada generalmente "Constitución Política del Estado", la cual, por los ámbitos que regula, puede considerarse como la ordenación fundamental del Estado, al abarcar dos elementos básicos, a saber, la definición o reconocimiento de los derechos y libertades de las personas, y el modo de ejercicio del poder público; es decir, toda Ley Fundamental, regula el funcionamiento de los órganos del poder público y los principios básicos para el ejercicio de los derechos, las garantías y las libertades públicas dentro del Estado. "De esta manera se puede afirmar que una Constitución debe constar, básicamente de dos tipos de normas: normas de carácter orgánico y normas de carácter dogmático. Las primeras son todas aquellas que se refieren directamente al primero de los objetivos señalados: la organización del poder en el Estado. Las segundas consagran los derechos, libertades y responsabilidades de los asociados y establecen los principios filosóficos que deben inspirar la acción de los gobernantes". (Teoría Constitucional e Instituciones Políticas, Vladimiro Naranjo Mesa, Editorial Temis S. A. Octava Edición, 2000, pag. 335).
Ambos elementos citados, constituyen la fuente a partir de la cual se desarrollan las demás normas jurídicas de un Estado, de modo que cada instrumento normativo, es a la vez fuente de creación de derecho y norma fundada conforme a los límites de contenido de una norma superior o fundante, en cuya cúspide se encuentra la ley de leyes, resguardada por los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa.
A objeto de perfeccionar el ejercicio de la autonomía, los Gobiernos Autónomos Municipales, pueden elaborar su carta orgánica, que como norma institucional básica fija las instituciones políticas del Gobierno Autónomo Municipal y desarrolla las competencias constitucionales, ejercidas a través de los instrumentos jurídicos señalados.
Considerando lo manifestado, se advierte que el artículo analizado, tiene por objeto especificar las normas, las fuentes de producción y la jerarquía jurídica interna que regulará al Gobierno Autónomo Municipal de Curahuara de Carangas; empero, la primera parte de esta previsión, se refiere a las normas que serán emitidas solo por el órgano deliberante, sin tomar en cuenta que el inciso e) alude a las resoluciones administrativas emitidas por el órgano ejecutivo municipal.
Por otra parte, esta regulación limita la capacidad normativa del órgano ejecutivo a la emisión de resoluciones administrativas, desconociendo que la Constitución Política del Estado prevé que los órganos ejecutivos de los diferentes niveles de gobierno, ejercerán sus competencias mediante la emisión de decretos, reglamentos y resoluciones, según se infiere del art. 410.II.4 de la citada Ley Fundamental.
A su vez, es necesario que el estatuyente municipal de Curahuara de Carangas, revise el alcance de las materias que pretende regular mediante ordenanzas municipales, dado que muchas de ellas deben ser objeto de una ley (catastro urbano, transporte, reconocimiento de honores y distinciones, premios y condecoraciones); o pueden corresponder al ejecutivo municipal.
De igual modo, de acuerdo a las normas constitucionales citadas las competencias del ejecutivo municipal, no se circunscriben a la emisión de normas administrativas de carácter interno; la función de este órgano abarca la reglamentación y ejecución de normas relativas al gobierno municipal, aspecto que no se advierte en los alcances asignados a las resoluciones administrativas de este órgano, señalados en el inciso e) del art. 28, lo que también es objeto de incompatibilidad.
Respecto a la acusación formal como causal de suspensión temporal en el ejercicio de la función de concejales, prevista originalmente en la LMAD en su art. 144, es preciso mencionar que esta disposición legal fue declarada inconstitucional por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre; en consecuencia al haber sido expulsada dicha normativa del ordenamiento jurídico boliviano dada su inconstitucionalidad, por añadidura corresponde declarar la incompatibilidad de la frase "acusación formal" de la previsión analizada.
En el análisis del art. 36 se señaló que conforme al art. 283 de la CPE, el Concejo Municipal solo tiene las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa y no así la facultad de "gestión municipal", en consecuencia en base al mismo fundamento allí desarrollado se declara incompatible a la Constitución Política del Estado, la frase "y gestión municipal".
Si bien lo previsto en esta atribución guarda correspondencia con el art. art. 302.I.20.CPE, que establece como competencia exclusiva la "Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal, cabe tener presente en cuanto a las ordenanzas municipales.
Cabe referir que, en observancia del nuevo modelo de Estado y la facultad legislativa otorgada a las entidades territoriales autónomas a sus órganos, la ordenanza municipal emanada del Concejo adquiere un carácter diferente al concebido en la ley Municipal, Ley 2028 hoy abrogada, porque el acto legislativo a realizarse sobre las competencias asignadas a los gobiernos municipales en las competencias exclusivas y compartidas debe efectuarse mediante ley municipal, y no así mediante una ordenanza municipal.
Al respecto al jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, ha señalado que: "Actualmente, el marco constitucional ha cambiado, y en ese sentido se ha señalado de manera detenida en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo, sobre el ejercicio competencial, que el Concejo Municipal, como órgano legislativo del gobierno autónomo municipal, es titular de las facultades Deliberativa, Legislativa y Fiscalizadora, en tanto que el Órgano Ejecutivo del gobierno autónomo municipal, presidido por el Alcalde, es titular de las facultades Reglamentaria y Ejecutiva.
Por lo que de acuerdo al nuevo texto constitucional, serán las leyes municipales, emitidas por el Órgano Legislativo-Concejo Municipal, las encargadas de legislar las competencias asignadas a los gobiernos autónomos municipales, mientras que los decretos municipales, emitidos por el Órgano Ejecutivo-Alcalde, las normas encargadas de reglamentar las leyes municipales. Sin embargo, ambos órganos están facultados para emitir resoluciones administrativas enmarcadas en sus propias funciones".
Consecuentemente, las ordenanzas municipales no pueden ser utilizadas como normas de competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales; por consiguiente, la aprobación de tasas y patentes, no puede ser a través de ordenanzas municipales, sino por ley municipal, en consecuencia resulta incompatible a la Constitución la regulación establecida, debiendo adecuarse su redacción conforme al análisis desarrollado precedentemente.
Según lo previsto en el art. 12 de la CPE, el Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. Asimismo, las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.
Bajo el sustento jurídico constitucional mencionado, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, ha señalado lo siguiente: "En el marco del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, "Forma de Gobierno", se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.
Recordemos que el art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del "Voto Constructivo de Censura" que establecía que: "I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos." Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez".
Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.
Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos "Denunciar y combatir todos los actos de corrupción", para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencias que establece al "Sistema de Control Gubernamental" como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD).
En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.
Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.
La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal".
En el marco de lo precedentemente señalado no corresponde que el Concejo Municipal procese y sancione administrativamente al Alcalde Municipal. La facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa otorgada al Concejo Municipal prevista en el art. 283 de la CPE, no abarca la potestad de convertirse en una instancia sancionatoria de los actos del Alcalde Municipal, estando permitido que el órgano deliberativo se convierta en parte querellante ante la instancia correspondiente cuando sea necesario, para que sea la autoridad competente quien sancione al Alcalde.
El art. 12 de la CPE establece "I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí"; en el marco de la norma constitucional citada, un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma del órgano deliberante tenga obligatoriedad en los dos órganos de una entidad subnacional, debe tener cualidad legislativa, es decir debe emanar de una ley municipal, y no de un reglamento, en ese entender el inciso w) del art. 43 es incompatible con la CPE; por conexitud, el entendimiento desarrollado alcanza al art. 69.23 del proyecto de Carta Orgánica sometido a control previo de constitucionalidad.
Si bien una de las atribuciones que componen la competencia exclusiva de los gobiernos municipales es la "planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional", prevista en el art. 302.I.42 Constitucional, gestionar el financiamiento para planes, programas, proyectos y actividades de desarrollo integral del municipio, no resulta un tema que pueda circunscribirse en alguna de las facultades del concejo como órgano deliberativo, fiscalizador y legislativo; gestionar el financiamiento para el desarrollo integral del municipio, denota acciones que se circunscriben en la gestión pública municipal dentro la facultad ejecutiva y reglamentaria que corresponden al órgano ejecutivo del gobierno municipal.
Conforme al art. 21 de la CPE, las bolivianas y los bolivianos gozan del derecho a la honra, honor, propia imagen y dignidad; se trata de derechos fundamentales de naturaleza civil, que en los términos del art. 13.I de la misma Ley Fundamental, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos.
Empero, la norma en estudio resulta incongruente cuando permite que la misma instancia de decisión estatal, pueda revisar su determinación y disponer la publicidad de una sesión que inicialmente fue desarrollada en reserva, a objeto de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales a la honra, honor, propia imagen y dignidad; facultad que no confiere la Constitución, pues ante una coyuntura de esta naturaleza, deberá optarse por resguardar aquellos derechos que forman parte de la personalidad humana, de modo que el órgano deliberante, no podrá revisar su decisión inicial.
Sin embargo, ello no implica afectar o restringir el carácter público de todos los aspectos que, vinculados a la declaratoria de sesión reservada, afectan directamente a los intereses de la entidad pública, sobre los cuales no puede alegarse ninguna reserva, más aún cuando las entidades territoriales autónomas, no ejercen competencias sobre ámbitos relativos a la seguridad interna o externa del Estado boliviano.
Bajo los argumentos expuestos, cabe declarar la incompatibilidad de la frase: "En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados; transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de las concejalas o concejales presentes, las actas adquirirán carácter público", de la previsión analizada, por ser contraria al precepto constitucional establecido en el art. 22 de la CPE.
Salvo la incompatibilidad que antecede, las disposiciones contenidas en los arts. 44 al 58, no expresan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. Así los arts. 44, 45, 46, 47 y 49, referidos a las sesiones del concejo municipal, el quorum, la convocatoria a sesiones extraordinarias, públicas y reservadas, número de sesiones, guardan compatibilidad con los arts. 272 y 283 de la CPE. Los arts. 50, 51, y 52, relativos al número de comisiones, directiva de comisiones y sanciones por inasistencia a sesiones de concejales municipales, son compatibles con también con los arts. 272 y 283 de la Norma Fundamental citada. El art. 53, relativo a la revocatoria de mandato de concejales, encuentra compatibilidad con el art. 240 de la CPE. Los arts. 54, 55, 56, 57 y 58 referido a la responsabilidad de los concejales, procedimiento legislativo, proyectos de ley, sanción de ley municipal y su promulgación, guardan compatibilidad con los arts. 272 y 283 de la Norma Fundamental. Sin embargo, se asume la constitucionalidad del art. 57 del proyecto analizado, entendiendo que "la reconsideración de leyes" que menciona la última parte de la regulación, responde a una facultad en la fase de sanción del proyecto de ley, puesto que no podría aplicarse esta figura con posterioridad a la promulgación de leyes, etapa en la cual, corresponde hacer uso de la iniciativa legislativa, proponiendo la modificación, derogación o abrogación de leyes vigentes.
El texto del artículo, denota falta de claridad y coherencia, puesto que en su primera parte, establece el deber de la alcaldesa o alcalde de comunicar al Concejo Municipal su ausencia por más de cinco días por motivos de interés del gobierno municipal, es decir, por motivos oficiales; la segunda parte impone una sanción por no comunicar la ausencia de esta autoridad con cuarenta y ocho horas de anticipación; pero a la vez puede entenderse que esta sanción podrá aplicarse si la ausencia es mayor a cinco días; por lo que esta redacción tiene como consecuencia la inobservancia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y transparencia previstos en los arts. 178 y 270 Constitucional, que conlleva una falta de certeza sobre el hecho que será objeto de sanción: la ausencia en sí por razones de interés del gobierno municipal; o el incumplimiento del deber de comunicar esta ausencia.
Por ello, en razón a la falta de seguridad y certeza jurídica que emerge de la redacción de la regulación analizada, es preciso declarar su incompatibilidad, con los preceptos constitucionales mencionados; debiendo el estatuyente municipal elaborar una nueva normativa que se ajuste a lo dispuesto por el art. 173 de la CPE, principalmente en cuanto al tiempo en que podrá ausentarse la Máxima Autoridad Ejecutiva en misión oficial, sin previa autorización del órgano deliberante.
Bajo el nuevo modelo constitucional, el poder público del Estado se organiza y estructura a través de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y electoral; y a objeto de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y libertades públicas, la relación entre dichos órganos debe fundamentarse en el principio de independencia, separación, coordinación y cooperación funcional.
En esta línea y tratándose de un modelo de Estado que reconoce la existencia de gobiernos autónomos territoriales con facultades legislativas, ejecutivas, fiscalizadoras y reglamentarias, corresponde que sus órganos de gobierno, sometan sus facultades constitucionales al mismo principio de independencia, separación coordinación y cooperación de funciones, conforme dispone el art. 12.II de la LMAD, porque de ello también dependerá el respeto y la vigencia de los derechos y libertades públicas de los estantes y habitantes de cada unidad territorial.
Empero, la previsión analizada expresa una suerte de dependencia orgánica del ejecutivo al órgano deliberante municipal, al obligar a la máxima autoridad de aquel órgano, a dar cuenta y razón de las gestiones oficiales realizadas fuera de la jurisdicción municipal, como si dicha autoridad fuese un funcionario más dependiente del concejo municipal; prescripción normativa que no guarda concordancia con las formas de relacionamiento mandadas a establecer por el art. 12 del texto constitucional, bajo las cuales y para el caso en particular deben agotarse en una especie de comunicación oficial de las actividades realizadas por la alcaldesa o alcalde municipal; no obstante la obligación de esta autoridad, de elaborar su informe de viaje y rendición de cuentas, dentro de los plazos señalados por la instancia competente.
Al respecto, de acuerdo al principio de jerarquía normativa que emana del art. 410.II.4 de la CPE los órganos ejecutivos de las entidades territoriales autónomas deben ejercer sus competencias reglamentaria y ejecutiva emitiendo decretos, reglamentos y resoluciones, según la competencia, materia, ámbito y alcance de cada atribución gubernamental, advirtiéndose con claridad que las normas que dictan los órganos ejecutivos de las entidades territoriales autónomas, no están reservadas para casos excepcionales y controlados por el Concejo Municipal, sino más bien, se trata de una facultad de que ordinario debe ejercer el órgano ejecutivo, como efecto del desarrollo y/o aplicación de las normas jurídicas de carácter general emitidas por el órgano deliberante, el nivel central del Estado u otra entidad territorial autónoma tratándose de competencias concurrentes o facultades exclusivas transferidas o delegadas, respectivamente.
A su vez, el propósito de un "programa" es concretar objetivos establecidos en el plan en un tiempo y espacio determinados; ordena los recursos disponibles en torno a las acciones y objetivos que mejor contribuyan a las estrategias. Puede decirse se trata de nivel táctico entre el plan y el proyecto.
Con este propósito, los diferentes niveles de gobierno tienen a su cargo la elaboración y formulación de planes y programas de mediano y largo plazo, como instrumentos de política de gestión pública, para organizar el uso adecuado de los recursos públicos y orientarlos hacia el logro del desarrollo sostenible. Bajo este entendimiento y en ejercicio de la facultad legislativa, los órganos deliberantes de las entidades territoriales autónomas elaboran las políticas y planes de gobierno; y los órganos ejecutivos por su propia naturaleza, están a cargo de elaborar los programas y proyectos, que desarrollan y patentizan en realidades concretas las políticas y planes de gobierno.
De este modo, los órganos ejecutivos de las entidades territoriales autónomas, ejecutan -valga la redundancia-, planes, programas y proyectos gubernamentales, pero además elaboran los últimos dos instrumentos de planificación, porque corresponden a niveles, que en base a los objetivos y estrategias de las políticas y planes generales, identifican su aplicación a una realidad concreta y por un tiempo determinado.
Por esta razón, no es propio que la previsión observada, contemple un tratamiento general para todos los niveles o instrumentos de planificación, dado que los órganos legislativos de las entidades territoriales autónomas, agotan su participación en el diseño de los lineamientos generales contenidos en las políticas y planes de gobierno; siendo competencia específica de los órganos ejecutivos elaborar y ejecutar los programas y proyectos concomitantes con los lineamientos generales de dichas políticas y planes gubernamentales. Lo contrario, conlleva una especie de invasión competencial que resulta contraria a la Constitución, cuando en su art. 12.III, dispone que "las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano, ni son delegables entre sí".
El reglamento interno del Concejo Municipal al que hace referencia esta regulación, es propia y limitada para las tareas internas del Concejo en el ejercicio de su facultad fiscalizadora; por lo que no merece ninguna obligatoriedad respecto al órgano ejecutivo; lo contrario implicaría una inobservancia a los principios constitucionales de independencia, separación, coordinación y cooperación de los órganos previstos en el art. 12 de la CPE.
En atención a la norma constitucional, resulta incompatible el art. 69.15 del proyecto de carta orgánica examinado, en cuanto a la frase "de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal", considerando que la labor de fiscalización, debe estar normada en una ley municipal que por su rango y jerarquía también será de cumplimiento obligatorio para el órgano ejecutivo municipal.
En el marco del principio de separación de órganos, cada órgano del GAM debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas. De la misma manera los manuales de organización de funciones, procedimientos y organigramas del órgano ejecutivo no deberán ser aprobados por el Concejo Municipal. Cada órgano de un GAM, está facultado para emitir sus propios reglamentos y manuales de funcionamiento de manera independiente del otro órgano, de acuerdo al artículo 12 de la CPE y el art. 12 de la LMAD.
La presente regulación formaba parte de las atribuciones conferidas al ejecutivo municipal en la abrogada Ley 2028; empero como efecto de la implantación del nuevo modelo constitucional, esta previsión se encuentra descontextualizada, dado que no responde a la distribución constitucional del poder público gubernamental, entre el nivel central del Estado.
Al respecto, todos los niveles de gobierno, ejercen facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y ejecutivas en el ámbito de su jurisdicción, competencia y atribuciones. En ese orden, la alcaldesa o alcalde municipal, puede disponer la aplicación de sanciones administrativas de alcance en la jurisdicción de la unidad territorial que gobierna, siempre que emerjan de las competencias atribuidas por la Constitución y la ley; pero no puede establecer ni ejercer sanciones sobre las competencias del nivel central del Estado.
Se advierte esta invasión competencial, cuando la previsión analizada autoriza la imposición de medidas coercitivas por "infracción a disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional", sin precisar, en primer lugar, qué tipo de patrimonio nacional se resguarda; y en segundo lugar, si atendiendo a los demás elementos de la norma, se deduce que la regulación está aludiendo a los bienes de patrimonio nacional, queda en evidencia la falta de competencia municipal para sancionar por hechos que afectan a estos bienes, toda vez que, de acuerdo a los arts. 339.II y 298.I.13 de la CPE, el nivel central del Estado ejerce una competencia privativa sobre el patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas de dicho nivel.
Lo propio sucede con "los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos", dado que en previsión al art. 298.II.21 de la CPE, es competencia exclusiva del nivel central del Estado, velar por la sanidad e inocuidad agropecuaria; de ahí que la potestad sancionadora del gobierno municipal sobre esta materia, está supeditada a la legislación que emita el nivel central del Estado, reconociendo a los gobiernos municipales la capacidad de reglamentar la aplicación de sanciones sobre este ámbito.
A su turno, la última parte de la regulación, permite la aplicación concurrente de sanciones por diferentes niveles de gobierno, determinación que resulta contraria a la garantía jurisdiccional establecida en el art. 117.II de la CPE, cuando dispone que: "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho".
Bajo los argumentos señalados y dada la necesidad de reordenar los alcances de la previsión observada, a objeto de contar con una norma que regule adecuadamente y en el marco del nuevo orden constitucional, la facultad sancionadora de la administración municipal, corresponde declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por ser contraria a los preceptos constitucionales mencionados.
Como efecto de la implantación del nuevo modelo constitucional, el poder público del Estado se organiza y estructura a través de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y electoral; y a objeto de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y libertades públicas, la relación entre dichos órganos debe fundamentarse en el principio de independencia, separación, coordinación y cooperación funcional.
En esta línea y tratándose de un modelo de Estado que reconoce la existencia de gobiernos autónomos territoriales con facultades legislativas, ejecutivas, fiscalizadoras y reglamentarias, corresponde que sus órganos de gobierno, sometan sus facultades constitucionales al mismo principio de independencia, separación coordinación y cooperación de funciones, conforme dispone el art. 12.II de la LMAD, porque de ello también dependerá el respeto y la vigencia de los derechos y libertades públicas de los estantes y habitantes de cada unidad territorial.
Empero, la previsión analizada expresa una suerte de dependencia funcional de la máxima autoridad del órgano ejecutivo municipal ante el concejo municipal, al obligarle a solicitar licencia a este órgano razones de carácter particular, como si aquella autoridad fuese un funcionario más, dependiente del concejo municipal; prescripción normativa que no guarda concordancia con las formas de relacionamiento mandadas a establecer por el art. 12 del texto constitucional, bajo las cuales y para el caso en particular deben agotarse en una especie de comunicación oficial exponiendo las causas que motivan el alejamiento temporal de la máxima autoridad edilicia, a objeto de proveer su reemplazo en las condiciones previstas por el art. 286 de la CPE.
La DCP 0001/2013, ha considerado la compatibilidad constitucional de las condiciones y requisitos para ejercer las funciones de subalcaldesa o subalcalde, entre los que no figura la aplicación de normas y procedimiento propios para la designación de estos funcionarios, considerando que no se trata de una autonomía indígena originario campesina y que la aplicación de un proceso de desconcentración y descentralización, no implica desconocer la naturaleza y forma de ejercicio del gobierno autónomo municipal.
La aplicación de normas y procedimientos propios para la designación de estos funcionarios públicos, además sería contradictoria con el art. 82.2 del proyecto de carta orgánica, que incluye a los subalcaldes como servidores públicos de libre nombramiento y remoción por parte de la máxima autoridad del órgano ejecutivo municipal.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: "De acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado en el art. 12.I y III, la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí, en concordancia con ello el art. 12.II de la LMAD, señala que la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos (legislativo y ejecutivo), estableciendo además que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí (art. 12.III).
En tal sentido, el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el órgano ejecutivo, y viceversa; pues debe quedar presente que estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno los órganos deben contar con sus propias resoluciones" (DCP 0001/2013).
Conforme a los fundamentos señalados y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 410.II.4 de la CPE, es competencia del órgano ejecutivo desarrollar el marco legislativo de los órganos deliberantes, emitiendo decretos, reglamentos y demás resoluciones que atañen al gobierno municipal; por lo que no es facultad del concejo municipal, emitir reglamentos que sean de cumplimiento obligatorio para el ejecutivo municipal, sino para la regulación de aspectos administrativos internos de ese órgano deliberante.
Debe tenerse presente al momento de definir la naturaleza jurídica de la relación laboral de las personas contratadas en las empresas públicas municipales, que en ámbito del nivel central del Estado, estas personas se someten al régimen de la Ley General del Trabajo y no al régimen estatutario, que al presente se regula por el Estatuto del Funcionario Público.
De igual modo, cuando esta previsión menciona que las personas contratadas en las empresas municipales, estarán sujetas a la normativa municipal sin precisar a qué normativa se refiere, genera también inseguridad jurídica que constituye un motivo adicional para declarar la incompatibilidad de esta norma.
De acuerdo al art. 283 de la CPE, el concejo municipal ejerce la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; y el órgano ejecutivo tiene a su cargo la potestad ejecutiva y reglamentaria; esta separación de facultades establecida por el Constituyente, implica que cada órgano es independiente en el ámbito de sus atribuciones, no estando subordinado el uno respecto del otro.
En el marco de la citada disposición constitucional, tanto el concejo municipal como el órgano ejecutivo conforman el gobierno autónomo municipal, ejercido en condiciones de independencia, separación e igualdad jerárquica, pero a la vez bajo un contexto de cooperación y coordinación funcional, tal como manda el art. 12 de la LMAD, concordante con el art. 12 de la CPE.
Su aplicación varía entre los estados, principalmente en cuanto al funcionario responsable y los efectos que produce; países como España, Venezuela y Argentina, aplican la censura al presidente del gobierno, al vicepresidente y al jefe de gabinete, respectivamente; en tanto que países como Colombia, Ecuador y Perú, reconocen la censura solo contra los ministros de Estado; además, estos dos últimos, condicionan el alejamiento de los ministros a la previa aceptación de la renuncia por el presidente del gobierno.
Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales sectoriales de toda la Administración Pública, condición en la cual son corresponsables con el residente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados, así se desprende de lo establecido en el art. 132 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, concordante con el art. 165.II de la Norma Suprema; características que no se presentan respecto a los funcionarios del más alto nivel jerárquico de los órganos ejecutivos de las entidades territoriales autónomas.
En este marco, la interpelación y censura a secretarios municipales u oficiales mayores con efectos de destitución, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, toda vez que no se configuran los elementos esenciales de viabilidad de este instituto, esto es, imposición de juicio político a personal técnico y ausencia de solidaridad o corresponsabilidad con la o el alcalde municipal.
En ese entendido, la interpelación y censura a los funcionarios nombrados, solo procederá en tanto no tenga como efecto inexorable la destitución de los mismos y de ningún modo podrá aplicarse contra los demás funcionarios del ejecutivo municipal, menos contra personal de libre nombramiento, porque éstos realizan una labor de apoyo y asesoramiento técnico especializado a los servidores electos o designados, condición en la cual no asumen la responsabilidad de los funcionarios que tienen facultad de decisión gubernamental. En consideración a lo manifestado, la regulación analizada resulta incompatible con los arts. 12.I y 117.I de la CPE.
El art. 83 referido a los niveles y unidades organizacionales, guarda compatibilidad con el art. 233 de la CPE. El art. 84, referido a la responsabilidad de los servidores, encuentra su compatibilidad con el art. 235.4 de la CPE. El art. 86, referido a interpelación y censura, no tiene observaciones porque encuentra su compatibilidad en el art. 242.8 de la Ley Fundamental; es decir, que los funcionarios designados del más alto nivel del órgano ejecutivo (solo secretarios municipales u oficiales mayores), pueden ser interpelados por el órgano deliberante a solicitud o iniciativa popular, cuya previsión encuentra su respaldo en la potestad reconocida a la participación y control social, de denunciar los casos que considere convenientes y ante las instancias pertinentes, sin que la censura implique la destitución de estos funcionarios, tal como se desarrolló al efectuar el test de constitucionalidad del art. 85. El art. 87, clasifica a los funcionarios municipales, de acuerdo a la Ley Fundamental. Finalmente el art. 88 referido a las incompatibilidades del ejercicio de la función pública guarda compatibilidad con los arts. 236 y 239 de la CPE. Sin embargo, la CPE, ha dedicado un capítulo específico al régimen del servidor público, estableciendo con precisión las causales y/o requisitos de acceso al
servicio público; las prohibiciones para el ejercicio de la función pública; las obligaciones que emanan de dicha función; causales de inelegibilidad para cargos electos; y de incompatibilidad con la función pública; de ahí que tratándose de una regulación general para todo el sector público, su aplicación es taxativa e inexcusable.
La previsión analizada condiciona la participación estatal en la conformación de empresas municipales, al hecho de que el sector privado no pueda asumir prioritariamente la prestación o explotación de servicios municipales; lo que conlleva una especie de privilegio o preferencia a favor de este sector, en contraposición de los fines y funciones esenciales del Estado boliviano, que conforme al art. 9 de la CPE, éste tiene el deber de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, naciones, pueblos y comunidades, promoviendo el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles.
Con este propósito y conforme al art. 316 de la Ley Fundamental, es función del Estado boliviano en la economía, conducir la planificación económica y social, dirigir la economía y regular, de acuerdo a los principios constitucionales, los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios; ejercer la dirección y el control de los sectores estratégicos de la economía, participando directamente en la misma mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios, evitando en todo caso el control oligopólico de aquélla, mediante la integración de todas las formas de organización económica (comunitaria, estatal, privada y social cooperativa).
Al respecto, en previsión a lo dispuesto en el art. 302.I.26 de la CPE, es competencia exclusiva de los gobiernos municipales, la constitución o conformación de empresas públicas municipales; de modo que existe un mandato expreso de carácter constitucional para hacer efectiva la participación del Estado en la constitución o conformación de empresas destinadas a la prestación de bienes y servicios municipales.
La regulación analizada, pretende establecer el sentido y alcance de lo que debe entenderse por competencia exclusiva, abordando simultáneamente, el ejercicio de esta competencia como entidad territorial receptora de la transferencia o delegación de las facultades reglamentaria y ejecutiva; pero a la vez como entidad competente para legislar sobre materias en las que se tiene la titularidad de esta competencia.
La técnica legislativa utilizada, dificulta el entendimiento de la norma, dada la presencia de ideas ambiguas e indeterminadas, que producen incertidumbre y afectan al principio de seguridad jurídica; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de esta previsión, a objeto de motivar al estatuyente municipal, la reformulación de la misma, tomando en cuenta la observación efectuada.
Por otra parte, de acuerdo al art. 272 de la CPE, la autonomía implica la elección directa de las autoridades de los gobiernos autónomos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por estos órganos de gobierno, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de acuerdo a las competencias y atribuciones conferidas por la Ley Fundamental.
Bajo este escenario, la Constitución Política del Estado, luego de describir los tipos de competencias a través de las cuales la administración pública en general desarrolla sus actividades y operaciones en procura de alcanzar los planes y objetivos estratégicos relativos a las políticas públicas de desarrollo humano, económico y social, procede a partir de su art. 298 a distribuir dichas competencias entre el nivel central del Estado y los demás niveles de gobiernos autonómico, cuya asignación constituye un mandato imperativo dado el carácter autonómico del nuevo modelo de Estado; de ahí que la asunción competencial, no está sujeta a ninguna forma de condición o plazo.
Aspecto distinto es el relativo al ejercicio competencial, cuyo alcance debe ser entendido en compulsa con lo dispuesto por el art. 64.I de la LMAD, que al respecto dispone: "Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia".
Por su parte, el art. 5.13 concordante con el art. 67 ambos de la norma legislativa citada precedentemente, determina que las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, para cuyo cometido pueden acudir al Servicio Estatal de Autonomías a objeto de acceder a programas de asistencia técnica que faciliten el ejercicio gradual de dichas competencias.
De acuerdo al marco legal señalado, las competencias asignadas constitucionalmente y aquellas que se originen en una ley, son asumidas obligatoriamente por las ETAS; sin embargo el ejercicio competencial, podrá responder a un proceso gradual y progresivo, conforme a las capacidades institucionales de cada entidad territorial.
Sobre el particular, la previsión contenida en el art. 102 del proyecto en estudio, parece aludir al marco legal citado; empero la técnica legislativa utilizada, dificulta el entendimiento de la norma, dada la presencia de ideas ambiguas e indeterminadas, que producen incertidumbre y afectan al principio de seguridad jurídica; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de esta previsión, a objeto de motivar al estatuyente municipal, la reformulación de la misma, tomando en cuenta el marco constitucional y legal mencionado.
El art. 339.II de la CPE señala: "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la Ley".
Por su parte la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 9.I señala: "Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. Correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente".
A su turno, el art. 71 de la misma LMAD establece: "Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación".
Las disposiciones en análisis de la Carta orgánica de Municipio de Curahuara de Carangas, establecen una clasificación de los bienes del municipio, aspecto que corresponde ser observado, debido que al tenor del art. 339.II de la CPE, le corresponde al nivel central del estado regular la clasificación del patrimonio del estado, ya sea en su nivel central, departamental y municipal a través de una Ley nacional, por consiguiente la regulación establecida en os arts. 105, 106 y 107 en análisis corresponde declararla incompatible a la norma constitucional citada.
El art. 346 de la CPE, señala que el patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país; su conservación y aprovechamientos es responsabilidad exclusiva del Estado, debiendo una ley definir los principios y disposiciones relativos a su gestión.
Por su parte, el art. 87.I de la LMAD, en resguardo al mandato constitucional mencionado, dispone que una ley del nivel central del Estado, efectuará la clasificación del patrimonio natural departamental, municipal e indígena originario campesino, disposición que aún no ha sido sancionada y promulgada por el órgano ejecutivo del nivel central.
Al respecto, es preciso señalar que mediante DS 2 de agosto de 1939, y Ley de 5 de noviembre de 1945, se declaró área estratégica en la categoría de parque nacional, una zona circundante al volcán Sajama de aproximadamente 1002 km2; de modo, que el régimen y las políticas de gestión y administración de esta zona, son de competencia exclusiva del nivel central del Estado, no obstante la facultad de este nivel de gobierno, de generar instancias de coordinación, transferencia o delegación de competencias a las entidades territoriales autónomas involucradas en esta circunscripción.
Conforme a lo manifestado, no habiéndose promulgado la ley nacional de clasificación del patrimonio natural y siendo el parque nacional Sajama, un área estratégica sujeta a la administración del nivel central del Estado, corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión analizada en la frase: "(parque nacional Sajama)"por su falta de concordancia con los preceptos constitucionales mencionados.
Sobre el particular y conforme a lo dispuesto por el art. 298.I.21 de la CPE, es competencia privativa del nivel central del Estado, la "codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral"; en consecuencia, es el legislador del nivel central, la instancia competente para regular las materias señaladas, a través de legislaciones ordenadas y sistematizadas por áreas, entre las que figuran las definiciones de las diferentes instituciones jurídicas que forman parte de cada materia.
Por su parte, las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonómico y su relación con el nivel central del Estado.
El art. 111 incs. a), b) y c) del proyecto analizado, al establecer definiciones sobre lo que debe entenderse por "impuesto", "tasa" y "patente", configurando el sentido y alcance de institutos que forman parte del régimen jurídico tributario nacional, invade el ámbito competencial reconocido al nivel central en el art. 298.I.21 de la Constitución Política del Estado; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de los incisos mencionados, ante su falta de concomitancia con el aludido precepto constitucional.
Conforme la norma Constitucional citada, en el ejercicio de la competencia exclusiva, los gobiernos autónomos municipales, están facultados para crear impuestos de carácter municipal, tomando en cuenta los límites constitucionales establecidos en el art. 323.IV de la Ley Fundamental, y la excepción concerniente a que el hecho imponible no sea análogo a los impuestos nacionales o departamentales.
Por su parte, el art. 299.I.7, asigna al nivel central del Estado la competencia compartida para regular la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos. En ese marco, el órgano legislativo plurinacional ha sancionado la Ley 154 de 14 de julio de 2011, relativa a la clasificación y definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los gobiernos autónomos, cuyo art. 8 describe los impuestos que podrán ser creados por las entidades territoriales autónomas municipales, entre los que no figura un impuesto "a las actividades económicas".
A su vez, en la misma disposición legal existe un impuesto nacional al consumo específico (ICE) de bebidas alcohólicas y cigarrillos, en consecuencia al ser análogo el impuesto creado por el gobierno autónomo municipal de Curahuara de Carangas sobre expendio y comercialización de bebidas alcohólicas y cigarrillos, también resulta incompatible a art. 302.I.19 de la CPE.
El art. 105.2 de la LMAD señala que "Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado".
El art. 115 presenta un defecto esencial respecto a la técnica legislativa empleada en su redacción, toda vez, el nomen juris y la primera parte de la regulación, guardan coherencia entre sí al referirse a las operaciones de crédito como una fuente más de los recursos que integran el tesoro de las entidades territoriales autónomas municipales, guardando concordancia con el art. 105.5 de la LMAD.
Por ello, la técnica legislativa utilizada, dificulta el entendimiento de la norma, dada la presencia de ideas ambiguas e indeterminadas, que producen incertidumbre y afectan al principio de seguridad jurídica; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de toda la previsión, a objeto de motivar al estatuyente municipal, la reformulación de la misma, tomando en cuenta las observaciones:
Cumpliendo el mandato establecido en el art. 271 de la CPE, el art. 108 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ha señalado lo siguiente: "Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia".
A la luz de la disposición legal mencionada, toda previsión que aluda a las operaciones de crédito de las entidades territoriales autónomas, debe destacar la necesidad de gestionar la autorización de la instancia respectiva del nivel central del Estado, al tratarse de una competencia exclusiva de ese nivel, conforme se desprende del art. 298.II.34 de la CPE.
En relación al numeral 5) de la misma previsión, el estatuyente municipal, tomará en cuenta lo dispuesto por el art. 105 de la LMAD, que no incorpora a las regalías por la explotación de hidrocarburos o de recursos forestales, como parte de los ingresos municipales, salvo que se trate de un municipio productor de minerales, caso en el cual procede la participación municipal en las regalías departamentales por la explotación de yacimientos mineros efectuados en la jurisdicción municipal.
En cuanto a los ingresos municipales por la explotación de recursos naturales que contempla el inciso 6) de la regulación analizada, conviene mencionar que el art. 298.II.4 de la CPE, señala: "Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 4. Recursos naturales estratégicos, que comprende minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua".
También la Norma Fundamental, en el art. 351.I, determina que: "El Estado asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrá a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas".
Los arts. 116 y 117, no expresan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. El art. 116 referido a la aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales, encuentra su compatibilidad con los arts. 299.I.7 y 323.III y IV de la CPE. El art. 117 referido a la administración tributaria de recaudación directa de tributos municipales guarda compatibilidad con los arts. 302.I.19 y 20 y 323.II de la Norma Fundamental.
A su vez, de acuerdo al art. 105 de la LMAD, las regalías por la explotación de recursos naturales no forman parte de los ingresos municipales, salvo que se trate de un municipio productor de minerales, caso en el cual procede la participación municipal porcentual en las regalías departamentales por la explotación de yacimientos mineros efectuados en la jurisdicción municipal.
Sin embargo, la previsión en estudio, expresando un carácter descriptivo más que prescriptivo, contiene una regulación general que no guarda concordancia con las aludidas disposiciones constitucionales y legales, dado que da por hecho la participación municipal en esta fuente de ingresos, sin efectuar ningún tipo de discriminación según los recursos naturales de que se trate.
La falta de previsión de la norma mencionada genera ambigüedad e indeterminación, afectando con ello al principio de seguridad jurídica, lo que motiva su declaratoria de incompatibilidad, dada la falta de concordancia con los preceptos constitucionales que se mencionan en el presente test de constitucionalidad.
Respecto a la primera observación, la prescripción en análisis, a fin de garantizar el régimen de igualdad de género, generacional entre mujeres y hombres y personas discapacitadas, garantiza una serie de reconocimientos y promociones y entre ellas introduce una prohibición y sanción referida al uso de la imagen de la mujer en los medios de comunicación.
Sobre la regulación observada, es necesario señalar que forma parte de los derechos civiles reconocidos por la CPE, la facultad de expresarse y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación de forma oral, escrita o visual, individual o colectivamente, según establece el art. 21.5 de la Ley Fundamental, precepto concordante con el art. 106.II de la misma Norma Suprema, que ratifica la libre expresión de ideas por cualquier medio de comunicación, sin censura previa, pero resguardando los principios de veracidad y responsabilidad.
El texto en análisis al regular la comunicación oral, visual y escrita, lesiona los derechos fundamentales señalados precedentemente y aborda una competencia que la Constitución no asignó a los gobiernos autónomos municipales, por lo que la previsión en estudio es incompatible con los referidos preceptos de la Norma Suprema, no obstante la obligación constitucional de los medios de comunicación social de contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas de Bolivia, produciendo y difundiendo programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para personas discapacitadas, conforme manda el art. 107.I de la CPE.
La norma al referirse al desarrollo cultural del "departamento", prevé el ejercicio de la competencia sobre ámbitos que corresponden al nivel autónomo departamental, incumpliendo lo previsto por el art. 272 de la CPE, cuando determina que: "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción, competencia y atribuciones".
Según la norma Constitucional citada, es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción efectuar únicamente un control de calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal, no así efectuar ningún registro de semillas, menos establecer prohibiciones sobre uso, producción y comercialización de semillas transgénicas.
Conforme a las normas constitucionales citadas, es competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales Autónomas la agricultura y entre ellas se encuentra la coordinación entre el nivel central del estado y las entidades territoriales autónomas, el establecer la creación del banco de semillas, en ese fin conforme a la competencia concurrente le toca al nivel central del Estado promover y ejecutar políticas de desarrollo semillero y su registro mediante ley y a las entidades territoriales autónomas efectuar la reglamentación y ejecución, por lo que el municipio de Curahuara de carangas no podría patentar o registrara las semillas existentes en su jurisdicción.
- consulta del proyecto de carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Curahuara de Carangas de la provincia Sajama del departamento de Oruro
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.2. Admisión y trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 3º.- (Identidad)
- Artículo 9º.
- Artículo 13º.- (Definición)
- Artículo 16º.- (Proceso de Distritación)
- I. Principio integrador.
- III. El principio del Vivir Bien.
- I.
- 1.
- 3.
- 4.
- 5.
- 8.
- 11.
- Artículo 23º.- (Derechos Políticos de las y los habitantes del Municipio)
- c. Ordenanza Municipal.
- d. Resolución Administrativa del Concejo
- Artículo 29º. (Estructura Organizativa y la Identificación de sus Autoridades)
- Artículo 30º.- (Facultades y Atribuciones Deliberativas, Legislativas y Ejecutivas)
- Artículo 31º.- (Organización y Funcionamiento de los Órganos)
- Artículo 33º.- (Procedimiento para Concejalas y Concejales)
- Artículo 37º.- (Conformación, Elección y Duración de Mandato)
- Artículo 43º.- (Atribuciones)
- Artículo 47º.- (Convocatoria a sesiones extraordinarias)
- Artículo 48º.- (Sesiones Públicas y Reservadas)
- Artículo 52º.- (De las sanciones)
- Artículo 53º.- (Revocatoria de mandato a las concejalas y los concejales)
- Artículo 55º.- (Procedimiento Legislativo)
- Artículo 56º.- (Proyectos de Ley Municipal)
- Artículo 57º.- (Sanción de Leyes Municipales)
- Artículo 58º.- (Promulgación de las Leyes Municipales)
- Artículo 59º.- (Elección e Inicio de Mandato)
- Artículo 63º.- (Ausencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 66º.- (Por Renuncia, Muerte, Inhabilidad permanente o Revocatoria)
- Artículo 69º.- (Atribuciones de la alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 71º.-
- Artículo 72º.- (De la Descentralización y Desconcentración)
- Artículo 75º.- (Estructura y Composición de las Subalcaldías)
- Artículo 76º.- (Jerarquía y Denominación de la Normativa)
- Artículo 77º.- (Oficiales Mayores)
- Artículo 81º.- (De las Servidoras y Servidores Públicos
- 2.
- Artículo 83º.- ( De los niveles y unidades organizacionales
- Artículo 85º.- (Servidoras y Servidores de Libre Nombramiento)
- Artículo 86º.- (De la Interpelación y Censura)
- Artículo 87º.- (De la Carrera Administrativa)
- Artículo 90º.- (De la Participación y Control Social)
- Artículo 91º.- (Participación)
- Artículo 95º.- (Defensoría de la Ciudadana y Ciudadano)
- Artículo 96º.- (
- Artículo 97º.- (Empresas Municipales)
- Artículo 99.- (Competencias Exclusivas)
- Artículo 104º.- (Disposiciones Generales Sobre Régimen Financiero)
- 8. Igualdad de género.
- Artículo 107º.- (Bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional)
- 6.
- Artículo 122º.- (Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución del Presupuesto)
- Artículo 123º.-(Planificación del Desarrollo Municipal en Concordancia con la Planificación Departamental y Nacional)
- Artículo 124º.- (Definición del Presupuesto Plurianual)
- Artículo 141º.- (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial)
- Artículo 142º.- (Iniciativa Ciudadana)
- Artículo 143º.- (Planificación Participativa)
- Artículo 147.-
- Artículo 148º.-
- Artículo 150º.-
- Artículo 152º.-
- Artículo 154º.- (Régimen del Deporte)
- Artículo 155º.- (Régimen laboral)
- Artículo 156º.- (Régimen de los Grupos Vulnerables)
- Artículo 157º.- (Régimen de Transporte y Vialidad)
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: i)
- III.1.El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- pluralismo político,
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- la descolonización
- La interculturalidad
- En el ámbito de la doctrina, Rosembert Ariza Santamaría señala: …la interculturalidad no busca ni la secesión judicial ni la subsunción de la jurisdicción indígena en cualquier otra ni viceversa; por el contrario busca que se puedan conectar preservando la identidad judicial y construyendo la cooperación, para que los sistemas jurídicos se desarrollen manteniendo celosamente sus respectivas independencias y armonías internas
- intraculturalidad
- democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país"
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las NPIOC en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución Política del Estado, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo.
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones"
- autonomía municipal
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.
- III.4.Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución Política del Estado, se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c)
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"
- III.8. La Carta Orgánica Municipal y sus contenidos
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
- 1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado"
- II.
- La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional
- la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- es un control constitucional, lo que significa la verificación de la compatibilidad de sus disposiciones con las normas constitucionales.
- tiene un carácter previo
- carácter abstracto
- control automático y obligatorio
- III.10. Datos referenciales del municipio y estructura del proyecto de carta orgánica del municipio de Curahuara de Carangas
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Curahuara de Carangas, se expresará en detalle todas las disposiciones que luego del juicio de control de constitucionalidad realizado han sido encontradas incompatibles con la Norma Suprema.
- III.11.1.1. Capítulo I
- "Artículo 5º.- (De la Carta Orgánica)
- declarar la incompatibilidad del término "todos", de la regulación analizada por su evidente contrariedad con los preceptos constitucionales mencionados.
- aymara,
- utilizar"
- uso
- "Artículo 9º.- (Ubicación y Jurisdicción Territorial)
- III.
- Ubicación de su jurisdicción territorial"
- 1. Facultad legislativa.
- III.11.1.5. Capítulo V
- III.11.3.1. Capítulo I
- Examen de constitucionalidad
- III.11.4.1. Capítulo I
- III.11.5.1. Capítulo I
- Artículo 36º.- (Naturaleza Jurídica)
- "e. Fiscalizar la administración del catastro urbano, de acuerdo con las normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el poder ejecutivo".
- "i. Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos y explotaciones del municipio en un plazo máximo de 15 días".
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- "m. Fiscalizar las labores de ejecutivo municipal y en su caso disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria, en caso de responsabilidad civil o penal constituyéndose en esta última situación en parte querellante
- el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;
- "Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí"
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del Alcalde", porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283
- del artículo observado
- Son competencias exclusivas
- Por tanto, la atribución contenida en el art. 27.I.21, invade las competencias exclusivas departamentales asignadas por la actual distribución competencial prevista por la Constitución, motivo por el que corresponde declarar su incompatibilidad con la Norma Fundamental.
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos".
- Por lo expuesto, el órgano deliberativo está facultado aprobar de manera general el POA, el Presupuesto General del Gobierno Autónomo Municipal, y la planilla
- "
- III.11.5.3. Capítulo III
- "Artículo 63º.- ( Ausencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde)
- revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato
- y reglamentos
- aprobados por el Concejo Municipal
- de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal
- competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos
- competencias exclusivas del nivel central del Estado
- a través de un ley municipal, es la organización o estructura organizacional del órgano ejecutivo, como una LOPE (ley de organización del poder ejecutivo)
- facultades
- III.11.5.4. Capítulo IV
- minoría
- todos
- Servicio de Registro
- origen
- Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente
- "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas
- El término "servidor público",
- "Artículo 85º.-
- Examen de constitucional
- asumidas obligatoriamente
- Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo
- se sujetará al siguiente financiamiento
- el GAM no podrá concesionar ningún servicio relacionado con el acceso al agua, alcantarillado y por ende el saneamiento básico.
- "Artículo 115º.- (Operaciones de Crédito)
- Fragmento 185
- III.11.9.3. Capítulo III
- III.11.9.4. Capítulo IV
- III.11.9.5. Capítulo V
- Capítulo I
- III.11.12.1. Capítulo I
- III.11.13.3. Capítulo III
- "Artículo 152º.- (Culturas, Artes y Artesanías Populares)
- "Artículo 157 (Régimen de Transporte y Vialidad)
- Transporte urbano
- No se introducirán en el país paquetes tecnológicos agrícolas que involucren semillas genéticamente modificadas de especies de las que Bolivia es centro de origen o diversidad, ni aquellos que atenten contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana
- III.12. De las formas de Declaración en el Control de Constitucionalidad de Proyectos, Estatutos o Cartas Orgánicas de entidades territoriales autónomas
- 4° Disponer