DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014
Fecha: 09-Sep-2014
Control previo de constitucionalidad
El art. 410.II de la CPE, dispone que: “La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
El art. 269.I de la CPE, dispone que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, por consiguiente, la “sección de provincia” ya no constituye un elemento estructurante de la territorialidad, razón que lleva a este Tribunal a declarar la incompatibilidad de la frase “…que comprende la Segunda Sección de la Provincia Méndez…”.
En relación a este tópico, la DCP 0008/2013 de 27 de junio, expresó: “…la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II; Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; II. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’.
En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) La determinación de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de “lealtad institucional”, el cual está relacionado con los principios de “igualdad”, “complementariedad” y “reciprocidad” aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.
Conforme al análisis precedente, se determina que la delimitación unilateral de los límites y colindancias realizada de manera directa por el proyecto de COM-El Puente analizado, excede el marco de lo establecido por el régimen competencial, toda vez que se trata de una atribución por ley asignada a otras instancias y que además responde a un procedimiento participativo con intervención activa de todas las ETA involucradas, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad parcial del referido artículo, respecto puntualmente a la parte final del párrafo, cuyo enunciado reza: “Limita al norte y oeste con el Municipio de Camataqui-Villa Abecia del Departamento de Chuquisaca, al este con el Municipio de San Lorenzo del Departamento de Tarija y al sud con los Municipios de Cercado y Yunchará del Departamento de Tarija”.
Sobre este punto, el art. 5.I constitucional, dispone que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”. Vale decir que dentro del territorio del municipio de El Puente todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.
Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: “El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano” (el subrayado es nuestro). Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial.
El art. 5 de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (parágrafo I) y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (parágrafo II).
En primer lugar es necesario considerar que la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales a sola acusación fiscal formal y el procedimiento para su aplicación ha sido expulsada del ordenamiento jurídico por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, lo que no significa que se pudieran producir suspensiones de autoridades electas por otras causales, previa aplicación del “debido proceso”.
A partir de la transición hacia un modelo de Estado Compuesto, la estructuración del sistema jurídico boliviano adquiere también matices de complejidad, puesto que al reconocerse constitucionalmente la existencia de múltiples centros emisores de leyes (capacidad legislativa distribuida), se configura paralelamente una estructura normativa compleja marcada por la coexistencia de un sistema normativo general (vigente en todo el territorio nacional), con subsistemas normativos territoriales (de todos los niveles, con vigencia territorial parcial), y que bien pueden seguir un desarrollo diferenciado unos respecto de otros; empero, siempre dentro del marco constitucional.
Surge así la posibilidad de contradicciones o colisiones entre los diferentes tipos normativos previstos y, como lógica consecuencia, la necesidad de establecer mecanismos de compatibilización y coherencia que eviten los riesgos de desorden, contradicción, colisión, sobre y súper legislación, sobre posición normativa, etc., para cuyo efecto el art. 410.II constitucional, dispone como principios ordenadores del complejo sistema normativo boliviano a la jerarquía y la competencia, a ser desarrollados en el siguiente punto.
La definición de la resolución municipal como norma de gestión administrativa obliga a definir los alcances de la capacidad reglamentaria que asiste al legislativo municipal, profundizando en el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
De ello se desprende que la facultad legislativa solo está reconocida para el nivel municipal en el caso de las competencias que son de su exclusividad; es decir, las previstas en el art. 302 de la CPE, sobre las cuales goza de los tres tipos de facultades, respecto de las competencias compartidas previstas en el art. 299.I de la Norma Suprema, ejerce una capacidad legislativa restringida, o sea, limitada a lo establecido en una legislación básica emitida por el nivel central del Estado. No siendo en este marco constitucionalmente admisible que la COM atribuya al GAM de El Puente la facultad legislativa sobre las competencias concurrentes, que, conforme el artículo antes transcrito, le conciernen únicamente las de carácter reglamentario y ejecutivo.
Estas regulaciones respecto del ejercicio de los derechos políticos están ya establecidas en la propia Constitución Política del Estado; por tanto, no es admisible que una Ley de otro nivel de gobierno pretenda regular sobre ellas y más en el ámbito municipal, en el que prevalece la libertad de configuración organizativa sobre este particular por principio de autogobierno (arts. 270 de la CPE y 5.6 de la LAMD).
El art. 283 de la Norma Suprema, determina el ámbito de funcionamiento del deliberante edil en los siguientes términos: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, correspondiendo a éste, por exclusión, las facultades ejecutiva y reglamentaria conforme dispone el art. 272 de la CPE: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (el subrayado es nuestro).
Ahora bien, por regla general se entiende que el procedimiento legislativo concluye con la promulgación de la Ley, como bien lo establece el art. 163 de la CPE para el caso del nivel nacional, al que en este caso recurrimos por analogía, entendiéndose que la fase de publicación de la norma emergente en la gaceta si bien se constituye en una actividad estrechamente relacionada, corresponde a un proceso administrativo complementario posterior, el cual, por su naturaleza corresponde a la esfera funcional ejecutiva, siendo en tal razón, de titularidad del ejecutivo municipal.
Conforme establece el art. 272 de la CPE, “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Esto es congruente con el principio de autogobierno mencionado en el art. 270 constitucional y desarrollado en el art. 5.6 de la LMAD en los siguientes términos: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado”.
Dentro del régimen competencial, el texto de la Ley Fundamental dispone que la “codificación laboral” es una competencia privativa del nivel central de gobierno (art. 298.I.16), así como las “Políticas y régimen laborales” se reconocen como competencia exclusiva del mismo nivel de gobierno (art. 298.II.31). Sin embargo, haciendo un análisis integral del texto constitucional, se colige que ha sido el propio constituyente el que también ha establecido un marco regulatorio especial para el tratamiento de las relaciones laborales entre el Estado y sus funcionarios (servidores públicos), inserto en el Capítulo Cuarto del Título V de la Constitución Política del Estado.
Se concluye así que todas las relaciones laborales entre el Estado como persona de derecho público y las personas naturales que le presten sus servicios en relación de dependencia, se regulan por un régimen especial constitucionalmente reconocido (arts. 232 a 240 CPE), mientras que las relaciones laborales desarrolladas en el ámbito privado se regirían por el régimen laboral general en el marco de los arts. 298.I.16 y 298.II.31 de la CPE.
En este marco, la regulación de las relaciones laborales entre el GAM de El Puente será regulada por el régimen de carrera administrativa que establezca el propio texto del proyecto de COM y que podrá ser desarrollado por la legislación municipal, pero siempre en el marco de lo establecido en el Capítulo Cuarto del Título V de la Constitución Política del Estado (arts. 232 a 240), referente a las y los servidores públicos.
En el caso concreto, merece especial atención el parágrafo III, pues de la forma en la que se encuentra redactado se colige que impone al nivel central una función no prevista en el texto constitucional, cual es la de emitir una legislación especial relativa a la regulación del servicio público a nivel subnacional, razón por la que corresponde declarar su incompatibilidad.
Por su parte, el art. 4.II.4 de la LPCS, cumpliendo la remisión a Ley determinada por el art. 241.IV de la Norma Suprema, establece el ejercicio del control social y la participación ciudadana se regirá por el principio esencial de ‘Independencia y Autonomía’, definido como “Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.
En este marco, se observa que el parágrafo analizado excede el mandato constitucional precitado al pretender establecer los principios e instrumentos para el ejercicio de la participación y el control social, correspondiendo declarar la incompatibilidad de las frases “…los principios…” y “…e instrumentos…”.
Ello implica que las autoridades de todos los niveles de gobierno, que en su conjunto forman el Estado, tienen el deber de tomar las medidas necesarias para que dicha garantía se materialice tanto en su funcionamiento cotidiano como mediante la inscripción de los recursos necesarios en los presupuestos correspondientes y el establecimiento de la estructura organizacional necesaria, siempre en el marco de sus competencias.
En este contexto, si bien la Constitución Política del Estado ha dispuesto en su art. 218.I la creación de la Defensoría del Pueblo como la instancia pública de carácter nacional que “…velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales…”, ello no menoscaba la posibilidad de que las ETA refuercen este rol de defensa de los derechos de los ciudadanos mediante el establecimiento de una institucionalidad local propia para este efecto, en el marco del art. 9.4 constitucional arriba transcrito.
Por otra parte, no puede dejar de considerarse que, conforme el principio de progresividad dispuesto en el art. 13 de la CPE, el listado de los derechos fundamentales establecido en el bloque de constitucionalidad es enunciativo, dado que puede ser ampliado de acuerdo al desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial, principio que debe extenderse en su aplicación a los mecanismos institucionales y organizativos destinados a su materialización. Esto implica que la estructura organizativa y presupuestaria estatal debe también incrementarse y progresar en todos los niveles de gobierno, siempre en la perspectiva de honrar el deber estatal inserto en el mencionado art. 9.4 de la Ley Fundamental y procurar la concreción material de los derechos de las personas.
Es también necesario considerar que en las regiones más remotas del territorio nacional, la existencia de una institucionalidad municipal que en los hechos coadyuve a establecer una mejor estructura protectora a todo nivel, aportaría a la materialización de las garantías estatales insertas en el art. 9.2 dela CPE, en marcándose en los alcances del principio de progresividad de los derechos constitucionales.
En este marco de análisis, la creación de un defensor del ciudadano y la ciudadana a nivel municipal, con funciones semejantes a las desarrolladas por el Defensor del Pueblo pero restringidas a las relaciones entre el gobierno municipal y los ciudadanos de su jurisdicción, no tienen por qué ser necesariamente incompatibles o sobrepuestas, esto siempre y cuando se ejerzan en coordinación y cooperación entre ambas entidades.
Ahora bien, dadas las funciones establecidas para este ente por el propio proyecto de COM, no es constitucionalmente admisible que el Concejo Municipal se arrogue funciones que no encuadren estrictamente en sus facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora establecidas en el art. 283 de la CPE, por lo que el defensor del ciudadano no podría ser parte de su estructura dado que sus funciones no se encuadran en ninguna de las facultades descritas.
El art. 339.II de la CPE, que señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una Ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno, marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.
En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una calificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción casi literal de los arts. 84, 85, 86, 89 y 91 de la Ley de Municipalidades, la cual ha sido abrogada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, norma ésta que al cumplir el principio de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE, en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, resulta ser transitoriamente idónea para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado, mientras se emita una ley especial de nivel central que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente específicamente para este efecto.
- Art. 373.II: “Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley” (el subrayado nos pertenece).
- Art. 378.II: “Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social. La cadena productiva energética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse. La participación privada será regulada por la ley” (el subrayado es añadido).
El art. 323.I de la CPE, establece como uno de los principios de la política fiscal, dentro de la que se engloba la potestad tributaria del Estado, el principio de igualdad, lo cual implica que los conceptos generales relativos al ejercicio de la potestad tributaria deban ser entendidos de manera uniforme en todos los niveles estatales, para evitar vulneraciones a derechos.
Bajo este entendimiento, en el marco de la competencia privativa del nivel central relativa a la codificación tributaria (art. 298.I.21 CPE), se entiende que las definiciones básicas para el ejercicio del dominio tributario de todos los niveles territoriales del Estado deben ser unificadas, precautelando siempre los derechos de los sujetos pasivos de la misma, por lo que la COM no es norma competente para efectuar la definición de los alcances e implicancias del concepto de “dominio tributario”, razón que impele a este Tribunal a declarar su incompatibilidad.
Evidentemente, el art. 302.I.19 de la CPE, asigna con carácter de exclusividad al nivel municipal la competencia relativa a la “Creación de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; en correspondencia, el art. 299.I.7 de la Ley Fundamental, incluye entre las competencias a ser ejercidas de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, lo referente a la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”, contexto en el que el nivel central del Estado emitió la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos.
En este marco normativo, se entiende que la intervención del GAM en la “creación y administración de impuestos de carácter municipal y otros” y la “aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales”, está conforme con los preceptos constitucionales y siempre que su aplicación se enmarque en la normatividad transcrita los artículos analizados son compatibles.
El art. 368 de la CPE, dispone que “Los departamentos productores de hidrocarburos percibirán una regalía del once por ciento de su producción departamental fiscalizada de hidrocarburos. De igual forma, los departamentos no productores de hidrocarburos y el Tesoro General del Estado obtendrán una participación en los porcentajes, que serán fijados mediante una ley especial”.
No existe mayor previsión en la Ley Fundamental acerca de la participación municipal en las regalías hidrocarburíferas. En relación a la regalía minera, el art. 105.9 de la LMAD si establece esta posibilidad de participación municipal “…en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores”.
Sobre el punto, la SCP 2055/2013 16 de octubre, dispuso que “Si bien, la Constitución Política del Estado hace una tácita diferenciación de estos tipos de control y/o fiscalización, la Norma Suprema también contempla en varios artículos la palabra fiscalización para señalar un proceso de intervención y seguimiento a un determinado proceso, y que no se circunscribe únicamente a la facultad atribuida únicamente a los órganos deliberativos.
En ese sentido, señala el art. 26.II.5 de la CPE que: “El derecho a la participación comprende: La fiscalización de los actos de la función pública”. Al igual que los arts. 193, 217.II y 369 de la Ley Fundamental, recurren a la palabra fiscalización no en el ánimo de usurpar una facultad atribuida a los órganos deliberativos, sino en el entendido del concepto en sí de esta palabra”.
Para el análisis de esta disposición, conviene recordar lo señalado en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre en los siguientes términos: “Por su naturaleza, el proceso de planificación y presupuesto se constituye en uno de los aspectos más delicados de la gestión, cuya importancia obliga a la concurrencia de los dos órganos de gobierno municipal, constituyéndose en un reflejo de los acuerdos tanto a nivel de la sociedad civil local (no olvidemos que se trata de un proceso participativo) como entre las diferentes fuerzas que componen el gobierno municipal (concertación inter-orgánica o intragubernativa) y cuyo resultado final deberá traducirse en una ley de presupuesto anual municipal (emitida por el legislativo y promulgada por el ejecutivo).
Esta complejidad se profundiza si se considera que el proceso de planificación operativa y presupuestaria se desarrolla por niveles o escalas dentro de la organización del gobierno municipal, partiendo desde los POA y Presupuestos de las distintas unidades tanto del ejecutivo como del legislativo, los cuales se agregan en los presupuestos de cada uno de estos órganos de gobierno municipal y, finalmente, conciliarse en el presupuesto general consolidado de la ETA municipal. Como es lógico, es un proceso en el que se deben conciliar muchos intereses hasta lograr un acuerdo general bajo la dirección del gobierno municipal (ejecutivo y legislativo) y con participación de la sociedad civil.
En este marco de análisis, conforme se establece en el art. 12.I de la CPE, debe entenderse que el Concejo es competente para aprobar internamente (es decir, mediante resolución interna del propio órgano) su presupuesto y la escala de remuneraciones y viáticos de los concejales y su personal, pero no así para las autoridades y funcionaros del Ejecutivo, órgano que hará lo propio en aplicación de sus facultades y procedimientos internos. Sin embargo, más allá de todo, debe entenderse que en definitiva, los presupuestos de ambos órganos serán nuevamente revisados, ya que son parte del presupuesto general municipal y que debe ser globalmente aprobado, previas las conciliaciones y acuerdos que sean necesarios, por una ley municipal”.
De esta forma, en el marco de la separación de poderes (arts. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD), cada órgano puede aprobar mediante normas internas sus planillas salariales; sin embargo, del texto de la disposición propuesta podría colegirse que el Concejo Municipal aprobaría mediante una norma interna la planilla salarial de todo el gobierno municipal (incluyendo la del ejecutivo), lo que impele a este Tribunal a declarar la incompatibilidad de la frase “…mediante Resolución Municipal aprobada por el Concejo Municipal…” contenida en el artículo analizado.
Por su parte, el art. 302.I.17 de la Norma Fundamental determina que la competencia relacionada a “Políticas de turismo local” es de exclusividad municipal, lo que implica la posibilidad de diseñar sus propias políticas de turismo y ejecutarlas, pero siempre en el marco de la competencia general definida por el nivel central.
Es necesario considerar que la definición de “Las políticas del sistema de educación y salud” son de exclusividad del nivel central (art. 298.II.17 de la CPE), por su parte, la propia Norma Fundamental establece en su art. 299.II.2 que la gestión del mismo se constituye en una competencia concurrente, la cual es desarrollada por el art. 80.2 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” (LEd), asignando a los gobiernos municipales las siguientes responsabilidades:
Nótese que la asignación competencial que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha realizado en el marco de la competencia concurrente del art. 299.II.2 de la CPE (Gestión del sistema de salud y educación) es de asunción obligatoria por parte de los gobiernos subnacionales (art. 64.I de la LMAD), por consiguiente, el ejercicio de las competencias municipales en educación, en el marco de la competencia concurrente referida, no debe entenderse como limitada a los procesos de delegación o transferencia a los que menciona el texto del proyecto de disposición analizado.
En este marco, se entiende la compatibilidad del artículo examinado, siempre que su interpretación y aplicación se ciña a lo previsto en el orden competencial que rige sobre la materia, lo que incluye a las previsiones constitucionales y legales que establecen las competencias y responsabilidades del nivel central y las ETA en la gestión de la seguridad ciudadana.
En líneas generales, el art. 280.I de la CPE, define que la región se encuentra conformada “…por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión”.
Así entendida, la región o regionalización se constituye en un mecanismo de gestión y de desconcentración territorial “…que tiene por objeto optimizar la planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, y se constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública…” (art. 19.I de la LMAD).
Se observa que la redacción de la disposición analizada es muy general, englobando tanto a las “…Leyes…” como a “…otras normas emitidas antes de la promulgación de la presente Carta Orgánica…”, lo que es excesivo pues incluiría no solo a las normas de carácter municipal sobre las que la COM tiene preminencia, sino también a las emitidas por otros niveles de gobierno, lo que resulta vulneratorio a su autonomía.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.1. Autonomía y gobierno a nivel municipal
- III.1.1. Antecedentes históricos del Municipio en el país
- 1)
- 2)
- i)
- III.1.2. Autonomía y gobierno municipal en el marco de la estructura territorial del Estado Plurinacional boliviano
- a)
- b)
- c)
- d)
- III.1.3. Sistema y organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- III.2.1. El reconocimiento directo de la autonomía municipal
- III.2.2. La naturaleza jurídica de las cartas autonómicas
- III.2.3. El control previo de constitucionalidad de los proyecto de normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas
- a) Determinación del referente normativo de contrastación
- Determinación de la finalidad del examen
- Alcance del examen
- IV. CONTRASTACIÓN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo 4.- (Ubicación de la jurisdicción territorial).
- I. Principios ordenadores de la estructura o sistema normativo
- 4.
- II. Posibles escenarios de conflictividad inter-normativa y su resolución a partir de los principios de jerarquía y competencia
- Artículo 23.- (Atribuciones del Concejo Municipal.)
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 5
- Sobre el numeral 14
- Sobre los numerales 15 y 17
- Sobre el numeral 16
- Sobre el numeral 20
- Sobre el numeral 27
- Fragmento 34
- Sobre el numeral 29
- ii.
- Sobre el numeral 30
- “Artículo 26.- (Gaceta Municipal).
- “Artículo 29.- (Atribuciones de las autoridades del órgano ejecutivo).
- Facultad Reglamentaria
- Sobre el numeral 9
- Sobre el numeral 17
- Sobre el numeral 32
- “Artículo 32.- (Servidoras y Servidores Públicos)
- Sobre el parágrafo III del art. 36 y el art. 69
- “Artículo 37.- (De la participación y el control social).
- b) Iniciativa Legislativa.
- c) Asamblea y/o Cabildo Municipal.
- f) Audiencias Públicas.
- Consideraciones comunes
- Sobre el art. 41
- Sobre el art. 42
- “Artículo 44.- (Defensoría del ciudadano).
- “Artículo 53.- (Bienes Municipales).
- “Artículo 56.- (Ingresos Tributarios).
- Sobre el parágrafo I
- Sobre los parágrafos II y III
- Sobre el parágrafo IV
- “Artículo 59.- (Creación y administración de impuestos de carácter municipal y otros).
- “Artículo 60.- (Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales).
- “Artículo 61.- (Transferencias y Fondos).
- Sobre el parágrafo II
- Sobre el parágrafo III
- “Artículo 80.- (Los regímenes de desarrollo productivo, recursos naturales y medio ambiente).
- “Artículo 81.- (RÉGIMEN DE DESARROLLO PRODUCTIVO).
- Sobre el parágrafo VII
- Artículo 82.- (RÉGIMEN DE RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE).
- Sobre los parágrafos I y VIII
- Sobre los parágrafos V y VI
- “Artículo 85.- (RÉGIMEN DE EDUCACIÓN).
- “Artículo 86.- (RÉGIMEN DE SALUD).
- “Artículo 92.- (RÉGIMEN DE VIVIENDA Y SERVICIOS BÁSICOS).
- 5° EXHORTAR
- PREÁMBULO
- Artículo 2.- (De la Carta Orgánica).
- Artículo 5.- (Distritos Municipales).
- Equidad:
- e) Decreto Ejecutivo.-
- Artículo 21.- (Forma de organización del Concejo Municipal).
- Artículo 27.- (Organización del órgano ejecutivo).
- Artículo 31.- (Previsiones para desconcentrarse administrativamente).
- Artículo 33.- (Responsabilidad por el ejercicio de la función pública).
- Artículo 40.- (De la obligatoriedad a la participación y el control social).
- Artículo 43.- (Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas).
- Artículo 45.- (Empresas municipales).
- Artículo 46.- (Regulación de servicios públicos municipales).
- Artículo 47.- (Intendencia y Guardia Municipal).
- Artículo 51.- (Disposiciones generales sobre régimen financiero).
- :
- Artículo 63.- (Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial).
- Artículo 65.- (Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto).
- Artículo 73.- (Mecanismos de contratación de bienes y servicios en el marco de la norma nacional).
- Artículo 74.- (Disposiciones sobre planificación).
- Artículo 76.- (Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional).
- Artículo 77.- (Plan Estratégico Institucional).
- Artículo 78.- (Elaboración programa de operaciones anual).
- Artículo 79.- (Plan de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo).
- Artículo 84.- (Los regímenes de desarrollo humano, cultura e interculturalidad).
- Artículo 91.- (RÉGIMEN DE PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES).
- Artículo 95.- (Acuerdos y convenios intergubernativos).
- Artículo 97.- (Previsiones en cuanto a la conformación de regiones).