DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014

Fecha: 09-Sep-2014

Sobre el parágrafo I

El art. 302.I.19 de la CPE, asigna con carácter de exclusividad al nivel municipal la competencia relativa a la “Creación de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; en concomitancia, el art. 299.I.7 de la Ley Fundamental, incluye entre las competencias a ser ejercidas de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la referente a la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”, marco en el que el nivel central del Estado emitió la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos de 14 de julio de 2011.

En el mismo sentido, el art. 323.II. de la Norma Suprema, indica que: “Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales, tasas y contribuciones especiales, respectivamente”.

a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.

Inicialmente, el art. 302.I.21 de la CPE, establece como competencia exclusiva municipal la referida a “Proyectos de infraestructura productiva”, la cual se circunscribiría claramente a la esfera de acción estatal ejecutiva, en la que se enmarcarían las acciones de ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de apoyo a la producción en todos los rubros, como prescribe el parágrafo en análisis, siendo en tal razón constitucionalmente admisible.

Lo que sí merece una consideración especial es lo referente a la posibilidad de que el GAM, elabore políticas en la materia, pues el art. 298.II.35 de la CPE, determina que es competencia exclusiva del nivel central del Estado lo referente a las “Políticas generales de desarrollo productivo”, la que además es desglosada en dos competencias asignadas; también, con carácter exclusivo al nivel central por el art. 91.VII de la LMAD.

En este marco, es necesario considerar que el art. 270 de la CPE, determina que el “autogobierno” como uno de los principios básicos que rige la organización territorial del Estado, el cual es definido por el art. 5.6 de la LMAD, como el derecho que asiste a la ciudadanía de cada unidad territorial a: “…dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomías reconocida por la Constitución Política del Estado”, institucionalidad que materializa la autonomía, entendida ésta en los términos del art. 272 de la CPE, como la elección directa de las autoridades de cada autonomía por sus propios ciudadanos y la administración de sus recursos económicos, pero principalmente, por el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, en lo que va implícita la función de planificar el desarrollo de su gestión, reconocida como una competencia exclusiva por el art. 302.I.42 de la CPE, lo que en determinadas competencias se amplía a la posibilidad de establecer políticas subnacionales en la lógica de adaptar las políticas generales a su realidad y circunstancias.

No otra cosa se interpreta del art. 298.II.35 de la CPE, que indica que las “Políticas generales de desarrollo productivo” (el subrayado es nuestro), son de competencia exclusiva del nivel central del Estado, admitiendo la posibilidad de que dentro de dicha política general, cada ETA diseñe sus propias políticas de gestión.

En conclusión, el parágrafo hace referencia a la posibilidad de que el GAM de El Puente elabore sus políticas de apoyo al desarrollo productivo propias, lo que no tiene por qué interpretarse como un desconocimiento a la competencia privativa del nivel central para definir la política general en la materia, por lo que el parágrafo I del proyecto de la COM analizado es compatible siempre y cuando su aplicación se enmarque en la política general que el nivel central del Estado defina y no comprometa competencias de otras ETA.

Al igual que en el caso del parágrafo I del artículo anterior, debe entenderse que la asignación competencial que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha realizado en el marco de la competencia concurrente del art. 299.II.2 de la CPE (Gestión de los servicios de salud y educación) es de asunción obligatoria por parte de los gobiernos subnacionales (art. 64.I de la LMAD); por consiguiente, el ejercicio de las competencias municipales en educación, en el marco de la competencia concurrente referida, no debe entenderse como limitada a los procesos de delegación o transferencia a los que menciona el texto del proyecto de disposición analizado.

El art. 19.II de la CPE, establece las bases de la intervención estatal en la temática de vivienda en los siguientes términos: “El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural” (el subrayado es nuestro).

En este marco, el art. 298.II.36 de la CPE, determina que la competencia referida a “Políticas generales de vivienda” es exclusiva del nivel central del Estado, mientras que el art. 299.II.15 de la misma Norma Suprema, clasifica a la competencia sobre “Vivienda y vivienda social” como concurrente, cuyo desarrollo es efectuado por el art. 82 de la LMAD, asignando, en el numeral 2 de su parágrafo II, al nivel municipal las siguientes competencias:

Se concluye así que la constitucionalidad del parágrafo solo puede ser entendida en los términos de la relación normativa entre el art. 299.II.15 de la CPE y el art. 82 de la LMAD, y siempre en el marco de las políticas nacionales de vivienda, las cuales, conforme el art. 298.II.36 de la Ley Fundamental, son de competencia exclusiva del nivel central del Estado.