DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014
Fecha: 09-Sep-2014
Sobre el parágrafo I
El art. 302.I.19 de la CPE, asigna con carácter de exclusividad al nivel municipal la competencia relativa a la “Creación de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; en concomitancia, el art. 299.I.7 de la Ley Fundamental, incluye entre las competencias a ser ejercidas de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la referente a la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”, marco en el que el nivel central del Estado emitió la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos de 14 de julio de 2011.
En el mismo sentido, el art. 323.II. de la Norma Suprema, indica que: “Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales, tasas y contribuciones especiales, respectivamente”.
a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
Inicialmente, el art. 302.I.21 de la CPE, establece como competencia exclusiva municipal la referida a “Proyectos de infraestructura productiva”, la cual se circunscribiría claramente a la esfera de acción estatal ejecutiva, en la que se enmarcarían las acciones de ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de apoyo a la producción en todos los rubros, como prescribe el parágrafo en análisis, siendo en tal razón constitucionalmente admisible.
Lo que sí merece una consideración especial es lo referente a la posibilidad de que el GAM, elabore políticas en la materia, pues el art. 298.II.35 de la CPE, determina que es competencia exclusiva del nivel central del Estado lo referente a las “Políticas generales de desarrollo productivo”, la que además es desglosada en dos competencias asignadas; también, con carácter exclusivo al nivel central por el art. 91.VII de la LMAD.
En este marco, es necesario considerar que el art. 270 de la CPE, determina que el “autogobierno” como uno de los principios básicos que rige la organización territorial del Estado, el cual es definido por el art. 5.6 de la LMAD, como el derecho que asiste a la ciudadanía de cada unidad territorial a: “…dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomías reconocida por la Constitución Política del Estado”, institucionalidad que materializa la autonomía, entendida ésta en los términos del art. 272 de la CPE, como la elección directa de las autoridades de cada autonomía por sus propios ciudadanos y la administración de sus recursos económicos, pero principalmente, por el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, en lo que va implícita la función de planificar el desarrollo de su gestión, reconocida como una competencia exclusiva por el art. 302.I.42 de la CPE, lo que en determinadas competencias se amplía a la posibilidad de establecer políticas subnacionales en la lógica de adaptar las políticas generales a su realidad y circunstancias.
No otra cosa se interpreta del art. 298.II.35 de la CPE, que indica que las “Políticas generales de desarrollo productivo” (el subrayado es nuestro), son de competencia exclusiva del nivel central del Estado, admitiendo la posibilidad de que dentro de dicha política general, cada ETA diseñe sus propias políticas de gestión.
En conclusión, el parágrafo hace referencia a la posibilidad de que el GAM de El Puente elabore sus políticas de apoyo al desarrollo productivo propias, lo que no tiene por qué interpretarse como un desconocimiento a la competencia privativa del nivel central para definir la política general en la materia, por lo que el parágrafo I del proyecto de la COM analizado es compatible siempre y cuando su aplicación se enmarque en la política general que el nivel central del Estado defina y no comprometa competencias de otras ETA.
Al igual que en el caso del parágrafo I del artículo anterior, debe entenderse que la asignación competencial que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha realizado en el marco de la competencia concurrente del art. 299.II.2 de la CPE (Gestión de los servicios de salud y educación) es de asunción obligatoria por parte de los gobiernos subnacionales (art. 64.I de la LMAD); por consiguiente, el ejercicio de las competencias municipales en educación, en el marco de la competencia concurrente referida, no debe entenderse como limitada a los procesos de delegación o transferencia a los que menciona el texto del proyecto de disposición analizado.
El art. 19.II de la CPE, establece las bases de la intervención estatal en la temática de vivienda en los siguientes términos: “El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural” (el subrayado es nuestro).
En este marco, el art. 298.II.36 de la CPE, determina que la competencia referida a “Políticas generales de vivienda” es exclusiva del nivel central del Estado, mientras que el art. 299.II.15 de la misma Norma Suprema, clasifica a la competencia sobre “Vivienda y vivienda social” como concurrente, cuyo desarrollo es efectuado por el art. 82 de la LMAD, asignando, en el numeral 2 de su parágrafo II, al nivel municipal las siguientes competencias:
Se concluye así que la constitucionalidad del parágrafo solo puede ser entendida en los términos de la relación normativa entre el art. 299.II.15 de la CPE y el art. 82 de la LMAD, y siempre en el marco de las políticas nacionales de vivienda, las cuales, conforme el art. 298.II.36 de la Ley Fundamental, son de competencia exclusiva del nivel central del Estado.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.1. Autonomía y gobierno a nivel municipal
- III.1.1. Antecedentes históricos del Municipio en el país
- 1)
- 2)
- i)
- III.1.2. Autonomía y gobierno municipal en el marco de la estructura territorial del Estado Plurinacional boliviano
- a)
- b)
- c)
- d)
- III.1.3. Sistema y organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- III.2.1. El reconocimiento directo de la autonomía municipal
- III.2.2. La naturaleza jurídica de las cartas autonómicas
- III.2.3. El control previo de constitucionalidad de los proyecto de normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas
- a) Determinación del referente normativo de contrastación
- Determinación de la finalidad del examen
- Alcance del examen
- IV. CONTRASTACIÓN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo 4.- (Ubicación de la jurisdicción territorial).
- I. Principios ordenadores de la estructura o sistema normativo
- 4.
- II. Posibles escenarios de conflictividad inter-normativa y su resolución a partir de los principios de jerarquía y competencia
- Artículo 23.- (Atribuciones del Concejo Municipal.)
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 5
- Sobre el numeral 14
- Sobre los numerales 15 y 17
- Sobre el numeral 16
- Sobre el numeral 20
- Sobre el numeral 27
- Fragmento 34
- Sobre el numeral 29
- ii.
- Sobre el numeral 30
- “Artículo 26.- (Gaceta Municipal).
- “Artículo 29.- (Atribuciones de las autoridades del órgano ejecutivo).
- Facultad Reglamentaria
- Sobre el numeral 9
- Sobre el numeral 17
- Sobre el numeral 32
- “Artículo 32.- (Servidoras y Servidores Públicos)
- Sobre el parágrafo III del art. 36 y el art. 69
- “Artículo 37.- (De la participación y el control social).
- b) Iniciativa Legislativa.
- c) Asamblea y/o Cabildo Municipal.
- f) Audiencias Públicas.
- Consideraciones comunes
- Sobre el art. 41
- Sobre el art. 42
- “Artículo 44.- (Defensoría del ciudadano).
- “Artículo 53.- (Bienes Municipales).
- “Artículo 56.- (Ingresos Tributarios).
- Sobre el parágrafo I
- Sobre los parágrafos II y III
- Sobre el parágrafo IV
- “Artículo 59.- (Creación y administración de impuestos de carácter municipal y otros).
- “Artículo 60.- (Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales).
- “Artículo 61.- (Transferencias y Fondos).
- Sobre el parágrafo II
- Sobre el parágrafo III
- “Artículo 80.- (Los regímenes de desarrollo productivo, recursos naturales y medio ambiente).
- “Artículo 81.- (RÉGIMEN DE DESARROLLO PRODUCTIVO).
- Sobre el parágrafo VII
- Artículo 82.- (RÉGIMEN DE RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE).
- Sobre los parágrafos I y VIII
- Sobre los parágrafos V y VI
- “Artículo 85.- (RÉGIMEN DE EDUCACIÓN).
- “Artículo 86.- (RÉGIMEN DE SALUD).
- “Artículo 92.- (RÉGIMEN DE VIVIENDA Y SERVICIOS BÁSICOS).
- 5° EXHORTAR
- PREÁMBULO
- Artículo 2.- (De la Carta Orgánica).
- Artículo 5.- (Distritos Municipales).
- Equidad:
- e) Decreto Ejecutivo.-
- Artículo 21.- (Forma de organización del Concejo Municipal).
- Artículo 27.- (Organización del órgano ejecutivo).
- Artículo 31.- (Previsiones para desconcentrarse administrativamente).
- Artículo 33.- (Responsabilidad por el ejercicio de la función pública).
- Artículo 40.- (De la obligatoriedad a la participación y el control social).
- Artículo 43.- (Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas).
- Artículo 45.- (Empresas municipales).
- Artículo 46.- (Regulación de servicios públicos municipales).
- Artículo 47.- (Intendencia y Guardia Municipal).
- Artículo 51.- (Disposiciones generales sobre régimen financiero).
- :
- Artículo 63.- (Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial).
- Artículo 65.- (Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto).
- Artículo 73.- (Mecanismos de contratación de bienes y servicios en el marco de la norma nacional).
- Artículo 74.- (Disposiciones sobre planificación).
- Artículo 76.- (Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional).
- Artículo 77.- (Plan Estratégico Institucional).
- Artículo 78.- (Elaboración programa de operaciones anual).
- Artículo 79.- (Plan de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo).
- Artículo 84.- (Los regímenes de desarrollo humano, cultura e interculturalidad).
- Artículo 91.- (RÉGIMEN DE PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES).
- Artículo 95.- (Acuerdos y convenios intergubernativos).
- Artículo 97.- (Previsiones en cuanto a la conformación de regiones).