DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014

Fecha: 09-Sep-2014

Sobre el parágrafo II

Debe entenderse que la firma de convenios por el deliberante procederá únicamente en aquellos que involucren y/o comprometan únicamente al propio órgano, lo que en el presente caso no ocurre pues el artículo analizado versa sobre las transferencias de recursos que corresponden al Gobierno Municipal en su conjunto en su relación con otras ETA.

Cuya redacción es amplia y en tal razón, podría abarcar a muchos aspectos de la gestión del servicio de salud, por lo que su constitucionalidad debe supeditarse a que su interpretación y ejercicio se enmarquen en las previsiones del art. 299.II.2 de la CPE desarrollado por el art. 81.II.2 de la LMAD.

El art. 20.I de la CPE, determina el contenido del concepto de ‘servicios públicos’ en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones” (el subrayado es nuestro).

A partir de esta previsión general, el texto de la Norma Suprema realiza la distribución de las competencias entre los diferentes niveles de gobierno, reconociendo con carácter de exclusividad al nivel central la competencia relativa a “Políticas de servicios básicos” (art. 298.II.30 de la CPE) y al nivel municipal la correspondiente a  “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción”, también con carácter exclusivo (art. 302.I.40 de la CPE).