DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014

Fecha: 09-Sep-2014

Sobre el numeral 30

El art. 272 de la CPE expresa que la autonomía: “…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos , la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (el subrayado es nuestro).

De ello se desprende que la movilización de los recursos y las burocracias en la administración autonómica boliviana se efectúa mediante el reconocimiento de una determinada jurisdicción −el locus, el sitio o espacio territorial donde se ejerce el poder o autoridad−; las competencias −ámbitos de acción o función pública concretos−; las facultades −potestades o prerrogativas públicas de carácter general asignadas a un ente u órgano−, las cuales serán a su vez efectivizadas mediante la aplicación o uso de unas determinadas atribuciones, en este caso entendidas como fracciones de poder político/burocrático o autoridad asignadas a cada ente o funcionario público para viabilizar el cumplimiento de sus tareas específicas.

En este marco, el art. 60.I la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establece que las normas básicas institucionales de las ETA tienen por objeto definir “…los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades…”, y cuyo texto deberá incluir previsiones respecto a las ”Facultades y atribuciones de las autoridades, asegurando el cumplimiento de las funciones ejecutiva, legislativa y deliberativa; su organización, funcionamiento, procedimiento de elección, requisitos, periodo de mandato” (el subrayado es nuestro) conforme dispone el art. 62.I.5 LMAD. Estas disposiciones establecen que la regulación de estos aspectos está reservada para los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas municipales.

De esta forma, en el marco de su autonomía, la inclusión de una cláusula abierta en la COM-El Puente, remitiendo la regulación y actualización del catálogo de atribuciones del Concejo Municipal a una Ley Municipal es constitucionalmente admisible; no ocurriendo lo mismo en el caso de que una norma de otro nivel de gobierno imponga prerrogativas o atribuciones al legislativo edil, lo que implicaría vulneración a su autonomía.

En primer lugar, la demolición de inmuebles implica una restricción al ejercicio del derecho fundamental a la propiedad, cuya regulación debe ser efectuada mediante una Ley municipal y no un simple reglamento. Por otra parte, la disposición analizada está redactada en términos muy generales lo que determina que la demolición de inmuebles solo por el incumplimiento a “…servicios básicos…” resulta excesivo y vulnera el principio de proporcionalidad, esto considerando que en el actual marco constitucional los servicios básicos se constituyen en parte del catálogo de derechos fundamentales de las personas (art. 20 de la CPE). En todo caso, lo conducente en este tipo de situaciones sería una medida administrativa proporcionada, salvo en aquellas circunstancias en las que la infracción implique un serio riesgo para la seguridad de la colectividad.