DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014

Fecha: 09-Sep-2014

Sobre el parágrafo IV

El art. 323.I de la CPE, determina como uno de los principios de la política fiscal, dentro de la que se engloba la potestad tributaria del Estado, el principio de igualdad, esto implica que los conceptos generales relativos al ejercicio de la potestad tributaria deban ser entendidos de manera uniforme en todos los niveles estatales, para evitar vulneraciones a derechos.

Bajo este entendimiento, en el marco de la competencia privativa del nivel central relativa a la codificación tributaria (art. 298.I.21 CPE), se entiende que las definiciones básicas para el ejercicio del dominio tributario de todos los niveles territoriales del Estado deben ser unificadas, precautelando siempre los derechos de los sujetos pasivos de la misma, por lo que la COM no es norma competente para efectuar la definición de los alcances e implicancias del concepto de “contribuciones especiales”, razón que impele a este Tribunal a declarar su incompatibilidad.

El numeral 21, parágrafo II del art. 298 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel nacional la referida a “Sanidad e inocuidad agropecuaria”. Por su parte el art. 300.I.14 de la Norma Suprema asigna al nivel departamental la competencia relativa a “Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria”.

La competencia exclusiva municipal más cercana sobre el particular está definida en el art. 302.I.13 de la CPE, en los siguiente términos: “Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal”; sin embargo, esta competencia está referida a un proceso posterior a la producción agropecuaria como es la transformación, transporte y venta, y no así al tema de control de enfermedades y plagas que pueden atacar a los cultivos o el ganado en la fase de producción.

Por otra parte, el art. 89.II.3 de la LMAD en el marco de la competencia concurrente signada en el art., cuyo nomen iuris es “Recursos hídricos y riego”, dispone que los gobiernos autónomos municipales tendrán competencia para “a) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera