DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014

Fecha: 09-Sep-2014

Sobre el art. 41

El art. 241.IV dispone que. “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”, remisión a ley nacional que ha sido cumplida por la Asamblea Legislativa Plurinacional con la promulgación de la Ley de Participación y Control Social, norma en cuya Disposición Transitoria Tercera, parágrafo II se determina que “Los Gobiernos Autónomos Municipales, establecerán por Ley Municipal en un lapso no mayor a noventa (90) días, el funcionamiento e implementación de la Participación y Control Social”.

Por consiguiente, cuando el art. 41 del proyecto de COM remite a Ley Municipal la definición y establecimiento de “…los mecanismos de participación y control social, en coordinación con las organizaciones sociales en concordancia con la ley emitida por el nivel central sobre participación y control social”, no hace más que confirmar tal previsión, sustentada, además, en el art. 23.I de la precitada LPCS en los siguientes términos: “Las entidades territoriales autónomas garantizarán el ejercicio de la Participación y Control Social, de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y sus estatutos, a través de sus Estatutos Autonómicos Departamentales, Cartas Orgánicas Municipales y Estatutos Regionales y Estatutos Indígena Originario Campesinos, en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables”.

Sin embargo, la previsión solo podrá ser constitucionalmente admisible siempre que la definición y establecimiento de ‘mecanismos de participación y control social’ se efectúe conforme  el art. 241.VI de la CPE, es decir, en la generación de espacios y condiciones para que la participación y el control social se ejerzan de manera plena, sin que ello implique vulneración al principio de Independencia y Autonomía establecido en el art. 4.II.4 de la LPCS.

Por otra parte, el art. 26 de la CPE, determina que “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres” (el subrayado es añadido).

Por consiguiente, al tratarse de un derecho político constitucionalmente reconocido, aplica sobre él el principio de progresividad establecido en el art. 13.I de la CPE, característica que debe ser observada desde la perspectiva de la progresividad, entendida conforme el art. 109.II de la CPE que establece que “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”, lo que quiere decir que el catálogo de derechos enunciado en el ‘bloque de constitucionalidad’, llega a constituirse en una línea de base, que tenderá a incrementarse conforme se produzca un mayor avance en el desarrollo de las sociedades y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se estaría así hablando de la progresividad como la posibilidad de un mayor desarrollo normativo que involucre una ampliación del catálogo de derechos ya establecidos y formalizado con los llamados derechos emergentes que bien pueden devenir de los primeros, es decir, de una mayor profundización en la interpretación y aplicación de los derechos ya establecidos, generando otros nuevos o provenir de nuevos hechos materiales propios del desarrollo tecnológico y social de la humanidad, provocando la emergencia de nuevos derechos sin un correlato directo con los preexistentes.

Finalmente, sobre el punto, conviene recordar lo expresado por la DCP 0008/2013 de 27 de junio en los siguientes términos: “…los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos se encuentran ya expresados en la Constitución Política del Estado y una determinación diferenciada de los mismos en el proyecto de Estatuto implicaría una inconstitucionalidad manifiesta, máxime si se efectúa al margen del orden competencial; sin embargo, en el caso en examen, no concurre aquello pues no se establece una determinación diferenciada de derechos y deberes para los pandinos ni por encima ni por debajo de los límites constitucionales…” de donde se colige que un desarrollo normativo que implique el establecimiento de derechos diferenciados puede afectar el principio de igualdad y sería en tal sentido, inconstitucional.