DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014

Fecha: 09-Sep-2014

Sobre el parágrafo III

Las competencias municipales directamente relacionadas al desarrollo productivo están limitadas por el numeral 21 del parágrafo I del art. 302 de la CPE, a “proyectos de infraestructura productiva”, competencia que es desarrollada por el parágrafo III del art. 61 del proyecto de la COM ahora en examen.

1. Las organizaciones económicas campesinas, y las asociaciones u organizaciones de pequeños productores urbanos, artesanos, como alternativas solidarias y recíprocas. La política económica facilitará el acceso a la capacitación técnica y a la tecnología, a los créditos, a la apertura de mercados y al mejoramiento de procesos productivos.

De lo que se desprende que el apoyo y fomento estatal a la producción puede traducirse, en líneas generales, en el acceso a recursos financieros, sea a través de crédito o mediante transferencias a fondo perdido, para lo cual, el numeral 24 del art. 302.I de la Norma Suprema, establece como competencia de exclusividad municipal el tema referido a la creación y gestión de “Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias”.

Este parágrafo involucra en su redacción competencias relacionadas tanto al ámbito productivo como al sector educativo, pues hace referencia a acciones de “…investigación, asistencia técnica, capacitación continua y formación de recursos humanos que beneficie al productor”; sin embargo, considerando el nomen iuris del artículo, se enfoca el análisis exclusivamente desde la perspectiva de las competencias relativas a ‘desarrollo productivo’, en relación básicamente con las actividades de asistencia técnica, partiendo por consiguiente de lo establecido en la competencia exclusiva municipal inserta en el art. 302.I.21 de la CPE, relativa a “Proyectos de infraestructura productiva”, es frecuente que en la ejecución de proyectos de infraestructura productiva se contemplen componentes referidos a asistencia técnica e incluso capacitación, esto en el entendido de que toda infraestructura nueva precisa de la transferencia de los conocimientos necesarios para que los usuarios finales (generalmente comunidades o asociaciones de productores) se apropien del proceso y le otorguen sostenibilidad.

Por consiguiente, bajo la interpretación desarrollada es constitucionalmente admisible que el GAM, efectúe procesos de capacitación y asistencia técnica más allá de las responsabilidades que le asigna la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” y lo previsto en dicha norma en sus art. 41 y siguientes.

En líneas generales, el parágrafo es constitucional, empero, corresponde realizar una consideración especial en lo referente al manejo de cuencas. Así, se tiene que el art. 299.II.11 de la CPE, determina que la competencia relativa a “Protección de cuencas” es de carácter concurrente. Por su parte, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no efectúa desarrollo alguno en relación a esta competencia en favor del nivel municipal; sin embargo, como bien expresó la SCP 2055/2012 de 16 de octubre sobre el particular, los alcances determinados en dicha norma para las competencias concurrentes nos son limitativos, pues bien pueden ser ampliados por la legislación sectorial.