DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2015

Fecha: 16-Jul-2015

4. Facultad fiscalizadora.

En el presente caso, es preciso señalar que los arts. 272 y 283 de la CPE, establecen las facultades de los órganos, recayendo la fiscalizadora en el legislativo. De acuerdo al desarrollo efectuado en la DCP 0001/2013 ya citada, se entiende ésta facultad de la siguiente manera: “4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales”.

De la lectura, la fiscalización no es sólo a los recursos económicos, sino a la gestión en si misma efectuada por el órgano ejecutivo, por tanto a los recursos humanos, al manejo de activos u otros. En ese marco, el control gubernamental señalado en el art. 299.II.14 de la CPE,  que se ejerce por la Contraloría General del Estado (CGE), y también en el caso concreto por la unidad de auditoria interna de la ETA, puede ser introducido en el texto de la carta orgánica municipal, siempre dentro de los alcances de la materia asignada competencialmente a este nivel de gobierno, pero sin desvirtuar o desnaturalizar el contenido, sus terminologías  y otros.

La Norma Suprema también ha establecido la existencia del control social conforme a los arts. 241 y 242 de la CPE, pero al ser este ejercido por la sociedad civil organizada no pudiera la carta orgánica señalar sobre qué y cómo ejercer tal control, debiendo limitarse a lo que se ha permitido establecer al respecto.